Apertura de Sesiones 2012 en vivo

El termómetro de los jóvenes

31.5.12


EL MUNDO › EL VOTO JUVENIL PODRIA MODIFICAR LAS TENDENCIAS EN MEXICO

Es un movimiento que condena la manipulación informativa de los medios de comunicación y descree de una clase política anquilosada. Los analistas señalan el peso de este electorado en la elección presidencial de julio.

 Por Alonso Urrutia y Claudia Herrera *

Con un potencial de votos que alcanzaría el 30 por ciento del padrón (si se incluye hasta los 29 años), la irrupción de los jóvenes a la mitad de la campaña electoral podría modificar las tendencias. La participación juvenil no sólo es una crítica al personaje Enrique Peña Nieto –candidato del PRI y favorito–, sino lo que representa simbólicamente: corrupción e impunidad, advierte el investigador de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) Enrique Cuna, quien concluyó un estudio sobre la participación electoral juvenil, financiado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
A su vez, Hugo Concha, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y ex director de Capacitación y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral (IFE), señala que el juvenil es un movimiento cuyo eje principal es contra la manipulación informativa de los medios de comunicación, pero también contra una clase política –de todos los partidos– anquilosada y con poca interlocución con la sociedad y en especial con los jóvenes. Sus estructuras directivas llevan décadas y hay ya varias generaciones aplastadas porque los partidos no cambian, como tampoco sus formas de relacionarse con los jóvenes, dice el experto.

Por su parte, el consejero electoral Lorenzo Córdova opina que en esta elección y en los sucesivos procesos vamos a advertir las consecuencias de lo que en otros ámbitos se denomina bono demográfico, que se expresará claramente en el peso de los jóvenes en el padrón electoral y, en consecuencia, en los resultados. De acuerdo con los datos del listado nominal, en las elecciones del 1º de julio ejercerán su voto por primera vez 3,4 millones de jóvenes (de entre 18 y 19 años); asimismo, alrededor de 10 millones más lo harán por primera vez en una elección presidencial (20-23 años).

Suman casi 14 millones que por primera vez incidirán en la elección presidencial: en 2006, Felipe Calderón fue ganador oficial de la elección con 15 millones de votos. Sin embargo, las investigaciones demográficas consideran al sector juvenil hasta los 29 años, lo que supondría que en este sector habría 25 millones de electores, alrededor del 30 por ciento del listado nominal.
Sin embargo, el resultado final del estudio de Enrique Cuna sobre la participación electoral juvenil, financiado por el PNUD, augura un posible abstencionismo juvenil del 75 por ciento. Indica que ello no refleja desinterés por la política, sino que es una forma de expresar una crítica severa al sistema de partidos y a un modelo de democracia que sólo los deja expresarse cada tres o seis años. Por sí mismo, el movimiento (juvenil) va a desencadenar mayor participación electoral, pero no implica que se legitime el sistema democrático, concluye Cuna.

Por su parte, Hugo Concha apunta que las manifestaciones recientes de la juventud que salió a la calle a expresar su descontento son muy positivas para la democracia mexicana, pues con el uso de las redes sociales como catalizador han permitido gran comunicación entre los adolescentes de diversos estratos sociales en contra de estructuras políticas que no responden a sus expectativas, así como los medios de comunicación tradicionales, alejados de sus funciones, que operan más como actores políticos a partir de sus propios intereses económicos.

Sostiene que ha habido un proceso paulatino de concientización política de los jóvenes, que con las nuevas formas de relacionarse (redes sociales) han encontrado un potencial que se ha dirigido, entre otros aspectos, contra los medios de comunicación. Han puesto un hasta aquí y la clase política apenas lo ha esbozado muy tímidamente, lo que ha consolidado la presencia de los poderes reales, fuertemente descalificados por la juventud.

En cuanto a la clase política, sondeos institucionales han evidenciado la pésima imagen de los partidos, sus dirigentes y legisladores ante la sociedad, asegura Concha, en especial entre el sector juvenil, pues resultan los peor calificados.
Cuna subraya que un proceso electoral que se mostraba frío y en el que prevalecía el desencanto ahora cobra otro rumbo con la irrupción de los jóvenes, estigmatizados como sector apático. Ahora vemos una expresión muy activa que, independientemente del resultado, obligará a quien gane la elección a dialogar con los jóvenes sobre su futuro y pensar en que la cultura política que nos ha gobernado, donde la simulación juega un papel muy importante, ya no es suficiente.

* De La Jornada de México. Especial para Página/12.

Proyecto por el cual el Estado garantiza el respeto a la identidad de género.

10.5.12

 El Senado convirtió en ley el proyecto por el cual el Estado garantiza el respeto a la identidad de género.

Artículo 1º.- Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:

a. Al reconocimiento de su identidad de género.

b. Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.

c. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los prenombre/s, imagen y sexo con los que allí es registrada.

Art. 2º.- Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Art. 3º.- Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de prenombre e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.

Art. 4º.- Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de prenombre

1. Acreditar la edad mínima de 18 años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5º de la presente ley;

2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.

3. Expresar el nuevo prenombre elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.

Art. 5º.- Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de 18 años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor.

Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los derechos del Niño y en la Ley 26.961 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Art. 6º.- Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 4º y 5º, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de prenombre al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo prenombre. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud la misma.

Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.

Art. 7º.- Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el /los prenombre/s, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registros.

La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.

En todos los casos será relevante el número de Documento Nacional de Identidad de la persona, por sobre el prenombre o apariencia morfológica de la persona.

Art. 8º.- La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.

Art. 9º.- Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/a titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.

No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de prenombre en ningún caso, salvo autorización del/a titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.

Art. 10.- Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de Documento Nacional de Identidad al Registro Nacional de Reincidencia; a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine.

Art. 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de 18 años de edad podrán, conforme al artículo 1º de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.

Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios establecidos en el artículo 5º para la obtención del consentimiento.

Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.

Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Art. 12.- Trato digno. Deberá respetase la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad. A su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.

Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el Documento Nacional de Identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el prenombre elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.

En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada.

Art. 13.- Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre, a favor del acceso al mismo.

Art. 14.- Derógase el inciso 4º del artículo 19 de la ley 17.132.

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

El Digesto Jurídico estaría listo este mes

24.4.12



23-4-2012
En el Congreso se espera que la Comisión Bicameral competente concluya el reordenamiento de las leyes al finalizar abril, de acuerdo con el plazo previsto.
La Comisión Bicameral de Seguimiento y Coordinación para la Confección del Digesto Jurídico podría culminar con el reordenamiento de leyes en los próximos días, al finalizar el mes de abril. Así lo esperan desde el Congreso de acuerdo a los plazos previstos, aunque aún no se sabe si se realizará alguna presentación al respecto.

El texto había comenzado a tratarse en julio del año pasado por el cuerpo que preside el diputado Héctor Tomas (FpV). Se trata de más de tres mil leyes que quedaron vigentes y se sistematizaron en 26 materias, de modo tal que cuando resulte aprobado en el Congreso, se podrá ingresar por materia y se encontrarán todas las de esa asignatura.

Según el proyecto enviado al Congreso por el Poder Ejecutivo, quedaron en pie 3.134 leyes, es decir menos del 10 por ciento, tal como puntualizó la presidenta Cristina Fernández durante su presentación, al detallar el trabajo de depuración y ordenamiento del sistema legal argentino.

Ley de Soberanía Hidrocarburífera

16.4.12

Proyecto de Ley de Soberanía Hidrocarburífera que se envía al Congreso de la Nación:

Título 1, capítulo único: De la soberanía hidrocarburífera de la República Argentina

Artículo 1º: Declárese de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la explotación, industrialización, transporte, y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos, y el crecimiento equitativo y sustentable de las distintas provincias y regiones.
 
Artículo 2º: El Ejecutivo nacional arbitrará las medidas conducentes al cumplimietno de los fines de la presente, con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado nacional e internacional
 
Artículo 3º: establécense como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina los siguientes:
a) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de crecimiento y desarrollo económico de las provincias y las regiones;
b) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas;
c) la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales;
d) la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;
e) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la República Argentina con ese objeto;
f) la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado;
g) la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de los hidrocarburos;
h) la obtención de saldos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras;
 
Título 2, capítulo único: del Consejo Federal de Hidrocarburos
 
Artículo 4º: créase del Consejo Federal de Hidrocarburos, el que se integrará con la participación de:
artículo a) el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de Planificación Federal, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Industria, a través de sus respectivos titulares;
b) la participación de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los representantes que ellas designen;
 
Artículo 5º: son funciones del Consejo Federal de Hidrocarburos, las siguientes:
a) promover la actuación coordinada del Estado nacional y los estados provinciales a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente;
b) expedirse sobre toda otra cuestión vinculada a los objetivos de la presente ley, y a la fijación de la política hidrocarburífera argentina, que el Ejecutivo nacional somete a su consideración;
 
Artículo 6º: el Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros, y será presidido y representado por el representante del Estado nacional que el Ejecutivo nacional designe a tal efecto. Dictará su propio reglamento de funcionamiento.
 
Título 3: de la recuperación del control de YPF
 
Capítulo 1: de la expropiación.
 
Artículo 7º: a los efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, declárese de utilidad pública y sujeto a expropiación el 51% del patrimonio de YPF S.A. representado por igual porcentaje de las acciones clase D de dicha empresa pertenecientes a Repsol YPF SA, sus controlantes o controladas.
Artículo 8º: las acciones sujetas a expropiación de la empresa YPF S.A. quedarán distribuidas de la siguiente manera: el 51% pertenecerá al Estado nacional y el 49% restante se distribuirá entre las provincias integrantes de la organización federal de estados productores de hidrocarburos.
Artículo 8º: las acciones sujetas a expropiación de la empresa YPF S.A. quedarán distribuidas de la siguiente manera: el 51% pertenecerá al Estado nacional y el 49% restante se distribuirá entre las provincias integrantes de la organización federal de estados productores de hidrocarburos.

La reglamentación deberá contemplar las condiciones de la sesión asegurando que la distribución de acciones entre las provincias que acepten su transferencia se realice en forma equitativas, teniendo en cuenta para tal fin los niveles de producción de hidrocarburos y de reservas comprobadas de cada uno de ellas;

Artículo 9º: para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, el Poder ejecutivo nacional por sí, o a través del organismo que designe, ejercerá los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la sesión de los derechos políticos y económicos correspondientes a ellas, a la que se refiere el artículo anterior.

La sesión de los derechos políticos y económicos de las acciones sujetas a expropiación que efectúe el estado nacional a favor de los estados provinciales integrantes de la organización federal de estados productores de hidrocarburos contemplará el ejercicio de los derechos accionarios correspondientes a ellas en forma unificada por el plazo mínimo de 50 años a través de un pacto de sindicación de acciones.

La designación de los directores de YPF S.A. que corresponda nominar en representación de las acciones sujetas a expropiación se efectuará en proporción a las tenencias del Estado nacional, de los estados provinciales, y uno en representación de los trabajadores de la empresa.

Artículo 10º: a efectos de la instrumentación de la presente, y de la registración de la titularidad de los derechos correspondientes de las acciones sujetas a expropiación, deberá dejarse constancia de que la expropiación de tales acciones es por causa de utilidad pública y que se encuentra prohibida la transferencia futura de ellas sin autorización del honorable Congreso de la Nación votada por las dos terceras partes de sus miembros;

Artículo 11º: el proceso de expropiación estará regido por lo establecido por la ley nº 21.499, y actuará como expropiante el Poder Ejecutivo nacional;

Artículo 12º: el precio de los bienes sujetos a expropiación se determinará conforme a lo previsto en el artículo 10 y concordantes de la ley 21499. La tasación la efectuará el Tribunal de Tasaciones de la Nación;

 
Capítulo 2- De la continuidad operativa


Artículo 13º: a fin de garantizar la continuidad de las actividades de exploración, producción, industrialización y refinación de hidrocarburos a cargo de YPF S.A., así como su transporte, comercialización y distribución y el incremento del flujo inversor para el adecuado abastecimiento de los combustibles necesarios para el funcionamiento de la economía nacional en el marco de lo dispuesto en la presente, el Poder Ejecutivo nacional a través de las personas u organismos que designe desde la entrada en vigencia de la presente ley, ejercerá todos los derechos que las acciones a expropiar confieren en los términos de los artículos 57 y 59 de dicha norma.

La Comisión Nacional de Valores, en el día de la promulgación de esta ley, convocará a una asamblea de accionistas, a efectos de tratar, entre otros asuntos que se consideren necesarios y relevantes, la remoción de la totalidad de los directores titulares y suplentes, y de los síndicos titulares y suplentes, y la designación de sus reemplazantes por el término que corresponda.

Artículo 14º: facultase al Poder Ejecutivo nacional y al interventor de YPF S.A. designado por éste, a adoptar todas las acciones y recaudos que fueran necesarios, hasta tanto asuma el
control de YPF S.A., a fin de garantizar la operación de la empresa, la conservación de sus activos, y del abastecimiento de hidrocarburos.


Capítulo 3- De la continuidad jurídica y la gestión de YPF S.A.


Artículo 15º: para el desarrollo de su actividad, YPF S.A. continuará operando como una sociedad anónima abierta en los términos del capítulo 2, sección 5ª de la ley 19550 y
normas concordantes, no siéndole aplicables legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de las empresas o entidades que el Estado nacional o los estados nacionales tengan participación;

Artículo16º: la gestión de los derechos accionarios correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, se efectuará con arreglo los siguientes principios:

a) la contribución estratégica de YPF S.A. al cumplimiento de los objetivos de la presente;

b) la administración de YPF S.A. conforme a las mejores prácticas de la industria y del gobierno corporativo, preservando los intereses de sus accionistas y generando valor para ellos;

c) el gerenciamiento de YPF S.A. a través de una gestión profesionalizada:

Artículo 17º: YPF S.A. acudirá a fuentes de financiamiento internas y externas y a la concertación de asociaciones estratégicas, uniones transitorias de empresas, y todo tipo de
acuerdos con otras empresas públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras.

Artículo 18º: la presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

Artículo 19º: comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

REFORMAS AL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

10.4.12

Nueve son en total las reformas que el Poder Ejecutivo buscará impulsar sobre el Código Civil y Comercial unificado a través de un proyecto de ley que enviará al Congreso en los próximos días, tras un trabajo de la Corte Suprema de Justicia. 
A continuación, parlamentario.com detalla de qué se tratan los ejes principales de la iniciativa.

Matrimonio. Se actualiza el régimen a raíz de la sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario. Por eso, no se realizarán distinciones entre varón y mujer para definir quienes pueden unirse en matrimonio. Además, se incorpora la posibilidad de optar entre el régimen de comunidad de ganancias (único existente en la actualidad) y el régimen de separación de bienes, a través de acuerdos prenupciales.

Divorcio. Se simplifican los trámites para solicitarlo. Por eso, se establece que el divorcio puede ser válido también con el único deseo de uno de los cónyuges. Además, la pareja puede hacer propuestas y acordar sobre los efectos que tendrá la disolución.

Técnicas de reproducción humana asistida. Se actualiza la legislación mediante la incorporación de las técnicas de reproducción humana asistida (como la inseminación artificial o la fecundación in vitro, entre otras), regulando el consentimiento informado, los requisitos del procedimiento a emplear, la prevalencia de la voluntad procreacional, y la equiparación de la filiación por dicho medio de reproducción humana con la natural y la adoptiva plena.

Adopción. Además de simplificar también este régimen, se prioriza el interés del niño por sobre el de los adultos comprometidos. Se mantiene la adopción plena y simple, y se le incorpora el régimen de la adopción por integración, referida al hijo del cónyuge o del conviviente. Se admiten tanto la adopción conjunta como la unilateral. En cuanto a los derechos del niño, niña o adolescente, se incorpora el derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, a la identidad, a conocer sus orígenes, a la preservación de los vínculos fraternos.

Propiedad comunitaria indígena. Se establece que la Propiedad Comunitaria de Tierras Indígenas será: exclusiva, perpetua, indivisible, imprescriptible, insusceptible de gravámenes, inembargable e inejecutable, para la preservación de la identidad cultural y el hábitat de los pueblos originarios. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva.

Gestación por sustitución. El proyecto admite lo que comúnmente se denomina “alquiler de vientre”. En este caso, el elemento central es la voluntad procreacional, expresado el consentimiento previo, informado y libre de las personas que intervienen. El consentimiento previo debe ser homologado judicialmente. Asimismo, el juez interviniente en la homologación, constatará que la gestante no haya recibido retribución alguna y que alguno al menos uno de los comitentes ha aportado material genético.

Sociedades de un solo socio. Se crea la figura de la sociedad unipersonal, que facilita la asignación de una porción del patrimonio a un proyecto productivo, incentivando así las inversiones.

Derechos Personalísimos. Se incorpora un capítulo, inexistente hasta ahora, dedicado a los derechos personalísimos, que abundan en los tratados internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad federal. Allí se reconocen expresamente los derechos a la dignidad, intimidad, honor e imagen, entre otros.

Formas modernas de contratación. Con esto, el proyecto se refiere a la incorporación de los contratos de arbitraje, agencia comercial, concesión comercial, franquicia, suministro y leasing, y se incorporan y armonizan los derechos del consumidor. El objetivo es brindar mayor seguridad jurídica y garantizar de mejor manera la defensa de los ciudadanos en tanto consumidores.
 
 

La Corte precisó el alcance del aborto no punible

13.3.12


VER FALLO COMPLETO
 
En el caso “A. F. s/medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema, por unanimidad y por el voto conjunto del Presidente Lorenzetti, de la Vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y por los votos individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en marzo de 2010, autorizara la realización de la práctica de aborto respecto de la joven A.G, de 15 años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber sido violada por su padrastro. De esta manera, rechazó el recurso extraordinario que, en representación del nasciturus, interpusiera el Asesor General Subrogante de la Provincia de Chubut.

La Corte aclaró que, no obstante que el aborto ya se había realizado, se configuraba uno de los supuestos de excepción que, según su jurisprudencia, la autoriza a pronunciarse. Esto teniendo en cuenta: a) que el tiempo que implica el trámite judicial de cuestiones de esta naturaleza excede el que lleva su decurso natural, b) que era necesario el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía para la solución de futuros casos análogos  y c) estaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

El voto mayoritario, firmando por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni sentó tres reglas claras.

La primera: que la Constitución y  los tratados de derechos humanos no sólo no prohíben la realización de esta clase de abortos sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una violación en atención a los principios de igualdad, dignidad de las personas y de legalidad.  De este modo, se puso fin a la incertidumbre relacionada con el alcance del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en tanto algunas instancias judiciales han entendido que éste sólo se aplica respecto de la víctima de una violación que poseyera alguna discapacidad mental, criterio que llevaba a que la cuestión se judicializara a lo largo del país con resultados adversos y, en algunos casos, con riesgo a la realización del aborto o a la salud de la madre.
La segunda: que los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, o de su representante legal, en la que manifieste  que el embarazo es la  consecuencia de una violación.

La tercera: que los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su médico. 

Entre otros aspectos, en la decisión, se tuvieron en cuenta la posición de la Organización Mundial de la Salud en la materia  y distintos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de los Derechos del Niño, ambos de Naciones Unidas que marcaron la necesidad de garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro país y la eliminación de las barreras institucionales y judiciales que han impedido a las víctimas de una violación acceder a un derecho reconocido por la ley.

Finalmente, con el objeto de hacer efectivo lo decidido y asegurar los derechos de las víctimas de violencia sexual, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni exhortaron a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos y a disponer un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio.

Asimismo, atendiendo a la gravedad y trascendencia social que reviste la temática abordada en el caso, los mencionados jueces señalaron la necesidad de que tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva y el asesoramiento legal del caso. También sostuvieron que se consideraba indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las jurisdicciones implementen campañas de información pública, con especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los derechos que asisten a las víctimas de violación y que se capacite, en este sentido, a las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra índole para que brinden a toda víctima de violencia sexual la orientación del caso.

Por su parte, el juez Petracchi entendió que el recurrente no había justificado debidamente por qué sólo debía permitirse que se practicara esta clase de abortos a las víctimas de una violación que presentaban deficiencias psíquicas ya que, lo fundamental, era que, en este caso, la joven A.G. también había sido víctima de un ataque a su integridad sexual y consideró que éste tampoco había demostrado que fuera inconstitucional la solución adoptada por el legislador frente al  conflicto de derechos entre la persona por nacer y quien resultó embarazada como consecuencia de una violación. En consecuencia, resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor.

La jueza Argibay también sostuvo que el recurrente no había demostrado por qué era válido restringir el acceso al aborto no punible sólo a las víctimas de violación que presentaban deficiencias psíquicas ya que, lo fundamental, era que, en este caso, la joven A.G. también había sido víctima de un ataque a su integridad sexual. Además, consideró que no se había demostrado que fuera inconstitucional la solución adoptada por el legislador frente a este conflicto de derechos entre la persona por nacer y quien resultó embarazada como consecuencia de una violación. Por último, estableció que para el ejercicio del permiso jurídico sentado en la norma no debía requerirse autorización judicial sino únicamente  que los médicos verifiquen que, respecto de quien peticiona el aborto, el embarazo es la consecuencia de una violación.  En consecuencia, resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Asesor y confirmó la sentencia apelada.

En síntesis, la Corte Suprema tuvo en cuenta que el artículo 86 inciso 2º del Código Penal establece que: “El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: … si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”. Así, atendiendo a esta disposición, y frente a una extendida práctica fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales y provinciales que ha restringido indebidamente el acceso a los abortos no punibles por parte de las víctimas de una violación, la Corte Suprema de Justicia reafirma, con este pronunciamiento, el imperio del principio de legalidad que prescribe que las leyes están para ser cumplidas, por lo que no puede impedirse a estas víctimas ejercer su derecho a interrumpir el embarazo conforme lo autoriza el Código Penal en esta clase de casos.

Del voto al veto

16.1.12


EL PAIS › MAURICIO MACRI LLEVA VETADAS 84 LEYES DESDE EL COMIENZO DE SU GESTION

Entre las últimas leyes anuladas se cuenta la que prorrogaba el régimen de protección para las empresas recuperadas, una jubilación para los músicos y la ampliación de la red sonora de semáforos para ciegos. Cortocircuito con sus legisladores.

 Por Werner Pertot

A los vetos. Mauricio Macri lleva vetadas 84 leyes desde el comienzo de su gestión. Sus eventuales segundos –que ocupan su lugar mientras está de viaje– suman otros diez vetos más. La oposición porteña, del kirchnerismo a la Coalición Cívica, pasando por Proyecto Sur, repudió la última seguidilla de vetos del procesado jefe de Gobierno. Señalan que la mayoría de las leyes tenían un fin social o beneficiaban a sectores desprotegidos. También advierten que la mayoría de esas normas habían sido aprobadas por el PRO, cuando no fueron incluso propuestas por los propios macristas. En sordina, en el bloque PRO se quejan de la compulsión al veto de su líder y el costo político que viene teniendo.

El veto es una facultad del Poder Ejecutivo, ante la cual la Legislatura puede aceptar las modificaciones o insistir con la ley original. Como en ese último caso hace falta una mayoría de dos tercios se vuelve virtualmente imposible revertir un veto (el macrismo tiene 28 bancas de las 60). Desde la autonomía de la ciudad hubo 245 vetos. Un tercio le corresponden a la gestión PRO. Fernando de la Rúa tuvo 40 como jefe de Gobierno, a los que deberían sumarse otros cuatro de Enrique Olivera. Aníbal Ibarra vetó 93 leyes: 48 en su primer mandato y 45 en lo que fue de su segundo al juicio político en el que fue destituido. Jorge Telerman completó ese período con otros 37. Macri está empezando su segundo mandato y ya acumula 84 vetos, a los que se suman otros diez firmados por sus segundos al mando mientras el jefe de Gobierno estaba de viaje.

Los datos surgen de un informe elaborado por el equipo técnico del senador Daniel Filmus. En él, afirman que en 2010 Macri alcanzó el record histórico de la ciudad en materia de vetos: 36 en un año. Ese período coincide con el momento en que Proyecto Sur llegó a ser segunda minoría en la Legislatura. En enero de 2011, Macri tuvo doce vetos en una semana. Este verano parece haber decidido seguir con esa misma costumbre.

De vetos y botas

La última saga de vetos despertó una crítica unánime de los opositores porteños. Entre las últimas leyes anuladas por Macri se cuenta la que prorrogaba el régimen de protección para las empresas recuperadas, una jubilación para los músicos y la ampliación de la red sonora de semáforos para ciegos. Macri también vetó la ley que impedía la venta de medicamentos en kioscos, bares y supermercados. En realidad adhería a la ley nacional, que votaron los diputados macristas. Déjà vu: vetó otra norma que obligaba a publicitar un régimen de pasajes gratuitos para personas con discapacidad, implementado por otra ley nacional que también votó el PRO en el Congreso. Esto no parece causarle mucha gracia al bloque que conduce Federico Pinedo. “¿Setenta y pico de vetos? ¿Muchos, eh?”, afirmó el jefe de bloque en un reportaje de Página/12 el año pasado. En lo personal, dijo que lamentaba el veto a la reducción de polución visual.

El veto a la ley de medicamentos va en línea con el primero de los que firmó Macri: fue el 29 de diciembre de 2007, cuando anuló la creación de un Laboratorio Estatal de Producción de Medicamentos.
Según el equipo de Filmus, el 90 por ciento de las leyes vetadas habían sido avaladas por la bancada del PRO. Esa situación trajo no pocas críticas internas y peleas a los gritos entre legisladores y funcionarios macristas. “A Mauricio lo aconsejan para el carajo”, dicen desde la Legislatura y le apuntan al secretario legal y técnico, Pablo Clusellas.
“Tiene menos cintura política que un pollo. Además, los ministros ni se fijan en las leyes que se están votando. La ley de semáforos para ciegos había tenido un informe de la Copidis, del Ejecutivo, altamente favorable. No tiene sentido el costo político que tienen esos vetos”, critica un legislador macrista. Y no es el único.

“El Capitán Veto”

“No hay un debate serio en la Legislatura: muchas veces no tienen argumentos y lo votan positivamente, total ya está arreglado el veto”, interpreta Filmus. “La mayor parte de las leyes tienen su explicación en evitar gastos hacia sectores desprotegidos. Una de las leyes era para que los trámites para ciegos se hagan con Braille y él la vetó. Decía que el costo no ameritaba la gente que lo iba a usar”, recordó el senador, quien concluyó en que “hay un desprecio total por la institucionalidad”.

El bloque que conduce Juan Cabandié se sumó a las críticas con un comunicado firmado por sus ocho legisladores. Allí, consideraron que el veto “esconde detrás de aparentes discusiones técnicas que claramente responden a una profunda ideología elitista y a la incapacidad del macrismo para buscar soluciones reales a los problemas de los porteños”.

“Macri es el gran vetador. Veta no sólo desoyendo la voz de la Legislatura, sino de su propio bloque. Está vetando todas leyes que contaban con la aprobación unánime de la Legislatura, incluso del PRO”, insistió Ibarra, quien forma un interbloque con los kirchneristas.

El jefe del bloque de Proyecto Sur, Julio Raffo, tuvo la particularidad de enviar una serie de comunicados, todos titulados: “El Capitán Veto”. En la última edición –“El Capitán Veto ataca de nuevo”– Raffo exigía que “el Ejecutivo se autolimite en el uso de esa facultad por cuanto el abuso choca contra el espíritu constitucional”. “Parece que hubiera un ensañamiento con los más débiles y, en otro orden, un reiterado desprecio por la cultura”, sostuvo Raffo sobre otro veto de Macri al rescate del ex cine Aconcagua para que funcionara como un centro cultural.

En el área de vivienda, Macri se destacó por vetar la prórroga de la emergencia habitacional el 13 de enero de 2011, es decir, a pocos días de los incidentes del Parque Indoamericano. “Es el reconocimiento del Estado que no cumple con lo necesario para resolver la crisis habitacional. La Legislatura reconoce el problema y genera política pública y Macri la veta”, señaló Rocío Sánchez Andía, legisladora de la Coalición Cívica-ARI. La ley prohibía los desalojos en inmuebles de la ciudad que no fueran ulilizados como espacio público. “No veta cualquier cosa: veta un cine barrial, la jubilación a músicos, un subsidio a un organismo de derechos humanos, como la APDH”, interpretó Sánchez Andía.

En materia de transparencia, Macri tuvo un oportuno veto parcial a la regulación de la publicidad oficial, que había impulsado el dirigente de Colectivo por la Igualdad Facundo Di Filippo. “Lo que habíamos logrado era que no utilizara los colores que utiliza la gestión para la campaña del partido”, recordó Di Filippo. ¿Qué vetó Macri de esa ley? Sólo los artículos que establecían la prohibición de incluir las imágenes de los funcionarios en la publicidad oficial y de no emitir publicidad oficial en el mes previo a las elecciones. Cuando el amarillo inundó la ciudad y los globos se repitieron en actos partidarios y oficiales.