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PROYECTO DE REFORMA POLITICA

29.10.09

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN POLITICA, LA
TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL

TITULO I
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el inciso a) del artículo 7°, Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias que acrediten
la afiliación de un número de electores no inferior al CINCO POR MIL (5 ‰)
del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente,
hasta el máximo de UN MILLÓN (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se
complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y
matrícula de los firmantes;”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 7° bis, Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° bis.- Para conservar la personería jurídico-política, los partidos
políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El
MINISTERIO PUBLICO FISCAL verificará el cumplimiento del presente requisito, en
el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de la
personería jurídico-política cuando corresponda.
La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el
número mínimo de afiliados equivalente al CINCO POR MIL (5‰) requerido para el
reconocimiento y mantenimiento de la personalidad de los partidos políticos por
distrito.”
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 8°, Capítulo I, Título II de la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 8°.- Los partidos de distrito reconocidos en CINCO (5) o más distritos
con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción
política, carta orgánica, y que acrediten que la suma total de sus afiliados en todos
los distritos donde tengan reconocimiento no sea inferior al UNO POR MIL (1 ‰) del
total de los inscriptos en el Registro Nacional de Electores, pueden solicitar su
reconocimiento como partidos de orden nacional ante el juez federal con
competencia electoral del distrito de su fundación.
Para conservar la personería jurídico-política, los partidos nacionales deben
mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El MINISTERIO
PUBLICO FISCAL verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo
mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas
partidarias cuando corresponda.
La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el
número mínimo de afiliados requeridos en cada caso.”
ARTÍCULO 4° - Modifícase el artículo 10 del Capítulo I, Título II, de la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el que quedará redactado
del siguiente modo:
“ARTÍCULO 10.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir
alianzas de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos, de
acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de
presentar candidatos para cargos públicos electivos. Las alianzas se extinguen
NOVENTA (90) días después de cada elección. Para continuar operando
conjuntamente, sus miembros deberán conformar una confederación.
Los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar
una alianza con al menos un partido político nacional.
El reconocimiento de la alianza debe requerirse, por los partidos políticos que la
integren, ante el juez federal con competencia electoral del distrito o de la Capital
Federal en el caso de las alianzas nacionales hasta SESENTA (60) días antes de la
fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero
correspondiente;
b) Reglamento Electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de acuerdo a sus
estatutos internos, de la formación de la alianza transitoria;
d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
e) Constitución de la Junta Electoral de la alianza.”
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 10 bis al Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 10 bis.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir
confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos
con otros partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los
derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes. Para su
reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del
distrito que corresponda, los siguientes requisitos:
a) Acuerdo Constitutivo y Estatuto de la confederación;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta,
sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades;
e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los DOS (2) meses de
obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación.”
ARTÍCULO 6° - Incorpórase como artículo 10 ter, al Capítulo I, Título II, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTICULO 10 ter.- Todo partido político debidamente inscripto, puede fusionarse
con otro u otros de conformidad a lo siguiente:
Las agrupaciones políticas deben presentar ante el juez federal con competencia
electoral, el acta suscripta con la firma de las personas autorizadas para celebrar tal
acto y certificación de la decisión de fusionarse expedida por el órgano partidario
competente.
El acuerdo de fusión debe indicar alternativamente:
a) Si se configura un nuevo partido político con una denominación y símbolo
distinto al de sus integrantes, en cuyo caso quedará cancelada la inscripción
de los partidos fusionados, generándose un nuevo registro para lo cual se
deberá acompañar juntamente con el acta de fusión los requisitos
enumerados en los artículos 7° y 8° de la presente ley;
b) Si se mantiene la vigencia de uno de los partidos, que asumirá las
obligaciones y derechos de los demás fusionados, se cancelarán las
inscripciones de los restantes.
El partido político resultante de la fusión, gozará de personería jurídico-política
desde su reconocimiento por el juez federal electoral correspondiente, y se
constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus
derechos, como obligaciones patrimoniales.
Se considerarán afiliados al nuevo partido político, todos los ciudadanos que a la
fecha de la resolución judicial que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera
de los partidos políticos fusionados.”
ARTICULO 7°.- Modifícase el artículo 29 del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el que quedará redactado
del siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo
periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, o por la
legislación electoral y para la designación de candidatos a cargos electivos
nacionales, ella se hará en elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias,
en todo el territorio de la Nación, para un mismo día y para todos los partidos
políticos, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.”
ARTÍCULO 8º.- Incorpóranse como incisos f), g) y h) al artículo 33 del Capítulo II,
Título IV, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus
modificatorias, los siguientes:
“f) Las personas que se encuentren con auto de procesamiento firme, requerimiento
de elevación a juicio o equivalente en el derecho provincial, con relación a los delitos
reprimidos en el Libro Segundo, Títulos V y X del Código Penal;
g) La personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves
violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas,
apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas
conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como
crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional;
h) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aún
cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución;”
ARTÍCULO 9°.- Modifícanse los incisos b) y c) del artículo 50 del Título VI, de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, los que quedarán
redactados del siguiente modo:
“b) La no presentación a DOS (2) elecciones nacionales debidamente justificada;
c) No alcanzar en DOS (2) elecciones nacionales sucesivas un número de votos
igual o superior al TRES POR CIENTO (3%) del padrón electoral del distrito que
corresponda.”
ARTÍCULO 10.- Incorpóranse como incisos e) y f) al artículo 50 del Título VI, de la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, los
siguientes:
“e) No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7°, 7° bis y 8° para el
caso de partidos de distrito y partidos nacionales;”
“f) La violación a lo dispuesto en los incisos f, g y h del artículo 33 de la presente
ley.”
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 53 del Título VI, de la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos N° 23.298, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTICULO 53.- En caso de declararse la caducidad de la personería política de un
partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta ley, podrá ser
solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la
primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el Título II, previa
intervención del Procurador Fiscal Federal.
El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el
mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o
bases de acción política, por el término de SEIS (6) años, a partir de la fecha de la
sentencia.
A los efectos de acreditar el número de afiliados exigidos por los artículos 7º, 7º bis y
8º los afiliados de un partido extinguido por sentencia firme, sólo podrán componer
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las afiliaciones de un nuevo partido
hasta transcurridas TRES (3) elecciones.
TÍTULO II
PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS
CAPITULO I
AGRUPACIONES POLÍTICAS
ARTÍCULO 12.- Entiéndese por agrupaciones políticas a los partidos políticos,
confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral.
ARTÍCULO 13.- Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a
seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales mediante
elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un sólo
acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aún en aquellos casos en que se
presentare una sola lista.
La Justicia Nacional Electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y
procedimientos electorales referentes a dichas elecciones.
En adelante se denominará las PASO a las Elecciones Primarias Abiertas
Simultáneas y Obligatorias.
ARTÍCULO 14.- La convocatoria a elecciones primarias la realizará el PODER
EJECUTIVO NACIONAL con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días
previos a su realización.
Las elecciones previstas en el artículo anterior deben estar celebradas en un plazo
entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días previos a las elecciones generales
previstas en el artículo 54 del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 15.- La designación de los precandidatos es exclusiva de las
agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas los
requisitos establecidos en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, y en
la presente ley.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser candidato por las
mismas. Las precandidaturas deberán estar avaladas por un número mínimo de
electores, denominados adherentes, que establecerá cada Carta Orgánica Partidaria
o Reglamento de Alianza Electoral. Estas definirán los requisitos para ser
adherentes.
Para presentar precandidaturas a Presidente y Vicepresidente de la Nación, su
cantidad no puede ser inferior al UNO POR MIL (1‰) del total de los inscriptos en el
padrón general, domiciliados en al menos CINCO (5) distritos.
En la presentación para precandidaturas a Senadores y Diputados nacionales, la
cantidad de adherentes no podrá ser inferior al DOS POR MIL (2‰) del total de los
inscriptos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de UN
MILLÓN (1.000.000).
Cada agrupación política definirá los plazos en que deberán presentarse las
adhesiones.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas
orgánicas.
ARTÍCULO 16.- Los precandidatos que se presenten en las PASO, sólo pueden
hacerlo en las de una agrupación política y para UN (1) solo cargo electivo.
CAPITULO II
ELECTORES
ARTÍCULO 17.- En las PASO pueden votar todos los electores, de acuerdo al registro
de electores confeccionado por la Justicia Nacional Electoral. La Justicia suministrará a
cada agrupación política el padrón general.
ARTÍCULO 18.- Los electores pueden emitir UN (1) sólo voto y para UNA (1) sola
lista de una agrupación política.
CAPITULO III
PRESENTACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE LISTAS
ARTÍCULO 19.- Las listas de precandidatos se deben presentar ante la Junta Electoral
hasta CINCUENTA (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las
listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a
seleccionar;
b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la
postulación suscriptas por el precandidato, indicación de domicilio, número de
documento nacional de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos
constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado de lista y constitución de domicilio especial;
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el
nombre de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren.
e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 15 de la presente ley;
f) Todos los precandidatos de cada agrupación política deben comprometerse a
respetar la plataforma electoral de la misma;
g) Cada lista interna debe presentar ante la Junta Electoral su plataforma programática
y difundirla.
ARTÍCULO 20.- Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de presentada la
solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada agrupación verificará el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la Carta Orgánica o, en el caso de
las alianzas, en el Reglamento Electoral y dictará resolución fundada acerca de su
admisión o rechazo. Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la
resolución dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada. La Junta Electoral
se expedirá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
La resolución de la Junta Electoral será comunicada al Juzgado Federal con
competencia Electoral que corresponda, el que cuando se encuentre firme informará
al MINISTERIO DEL INTERIOR a los efectos de asignación de aporte y franquicias
que correspondieren.
ARTÍCULO 21.- La resolución de la Junta Electoral puede ser apelada por
cualquiera de las listas ante los juzgados con competencia electoral del distrito que
corresponda dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de serle notificada la
resolución. Deberán expedirse en un plazo máximo de TRES (3) días.
Las notificaciones partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal en
la Junta Electoral; por acta notarial; por telegrama con copia certificada y aviso de
entrega; por carta documento con aviso de entrega, o mediante sitio web oficial de
cada agrupación política.
CAPITULO IV
CAMPAÑA ELECTORAL
ARTÍCULO 22.- La campaña electoral durará TREINTA (30) días. La publicidad
electoral puede realizarse desde los VEINTE (20) días anteriores a la fecha de las
PASO y hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del acto
eleccionario.
ARTÍCULO 23.- La Ley de Presupuesto General de la Nación debe prever para el año
en que se realicen las PASO un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que
presenten candidaturas equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del que
les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales. El
MINISTERIO DEL INTERIOR, otorgará a cada agrupación política los recursos que le
permitan imprimir el equivalente a una boleta por elector.
Ambos aportes serán distribuidos por la agrupación política entre las listas de
precandidatos oficializados en partes iguales.
El MINISTERIO DEL INTERIOR publicará los aportes que correspondan a cada
agrupación política.
ARTÍCULO 24.- Los gastos totales de cada agrupación política para las PASO no
pueden superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite de gastos de campaña
general previsto en la presente ley.
En los casos en que las agrupaciones políticas presenten lista única de precandidatos,
los gastos totales de la campaña no pueden superar el VEINTE POR CIENTO (20%)
del límite de gastos de campaña general previstos en la presente ley.
En los demás casos las listas de cada una de las agrupaciones políticas tendrán el
mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido en el
primer párrafo del presente artículo.
Las listas internas de una agrupación política que excediera el límite de gastos
dispuesto por el presente artículo, será sancionada con la pérdida del derecho de
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por
un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el financiamiento
público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones.
ARTÍCULO 25.- Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en
forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por
suscripción para las elecciones primarias.
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión
televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del
derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el
financiamiento público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2)
elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.
Si una emisora, ya sea esta televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad,
información o mensajes electorales, en violación al presente artículo, será
sancionada con la pérdida de la licencia, autorización o permiso.
ARTÍCULO 26.- El Estado distribuirá la pauta publicitaria en emisoras de radiodifusión
televisiva y sonora abierta o por suscripción para la elección primaria según lo
dispuesto en la presente ley. La distribución de la pauta se realizará en partes iguales
entre las listas internas oficializadas por cada agrupación política. Dicha distribución se
realizará por sorteo público habiendo notificado a las agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 27.- TREINTA (30) días después de finalizada la Elección Primaria, cada
agrupación política que haya participado de la misma debe realizar y presentar ante la
Justicia Nacional Electoral un informe final detallado sobre los aportes públicos y
privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados
durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las
campañas generales.
El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, dispuesto en el
presente artículo, facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea
equivalente al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%), del total de los fondos
públicos que le correspondan a la agrupación política en la próxima distribución del
fondo partidario permanente, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos
NOVENTA (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez
interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos
notificando su resolución al MINISTERIO DEL INTERIOR.
CAPITULO V
BOLETA DE SUFRAGIO
ARTÍCULO 28.- Las boletas de sufragio serán confeccionadas e impresas por cada
agrupación política que participe de las PASO.
El sufragio será indivisible, incluyendo todas las categorías en disputa.
La medida de la boleta es de DOCE (12) x TREINTA (30) centímetros.
1. Cada agrupación política deberá confeccionar las distintas boletas de las
diferentes listas de precandidatos respetando idénticas dimensiones;
2. Cada boleta deberá contener en el encabezamiento tipo y fecha de la elección,
distrito, denominación, número, escudo o emblema de la agrupación política.
Todos estos datos deben ser consignados en un rango no inferior a SIETE
COMA CINCO (7,5) centímetros desde el borde superior de la boleta;
3. A partir del encabezamiento distintivo de cada una de las boletas de acuerdo a
lo indicado en el inciso anterior, se procederán a listar los precandidatos para
las categorías a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados de la
Nación, distribuidas en el resto de la boleta;
4. Cada lista interna de la agrupación política llevará una denominación y letra.
5. La letra de los nombres de los primeros precandidatos no podrá ser menor a
CUATRO (4) milímetros. Deben imprimirse en tinta negra.
6. Si las agrupaciones políticas lo deciden pueden agregar un color por boleta.
Ninguna agrupación política puede llevar el mismo color de boleta, excepto el
blanco.
7. En el caso de las alianzas, en su Reglamento se definirá el número que llevará
inicialmente la alianza, el cual resultará entre los números que posea cada
partido político que la conforma.
Los modelos de boleta se presentarán ante la Junta Electoral dentro de los TRES (3)
días posteriores a la oficialización de las precandidaturas. Producida la oficialización
de boletas por la Junta Electoral, se someterá a aprobación formal de los juzgados
con competencia electoral del distrito que corresponda, el modelo de boletas de
sufragios que serán utilizadas, con una antelación no inferior a TREINTA (30) días
de la fecha de la realización de las PASO. Las boletas de sufragio deben reunir en
todos los casos las características enumeradas en el presente artículo.
CAPITULO VI
ELECCIÓN Y ESCRUTINIO
ARTÍCULO 29.- Para la conformación de las mesas, la designación de sus
autoridades, la realización del Escrutinio y todo lo relacionado con la organización de
las PASO se aplicarán las normas pertinentes del Código Electoral Nacional Ley Nº
19.945 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 30.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se consideran
votos válidos para las PASO cuando en un sobre aparecieren DOS (2) o más boletas
oficializadas correspondientes a la misma lista, computándose sólo una de ellas y
destruyéndose las restantes.
Asimismo, se considerarán votos nulos para las PASO, cuando se encuentren en el
sobre DOS (2) o más boletas de distintas listas aunque pertenezcan a la misma
agrupación política.
ARTÍCULO 31.- Las listas internas de cada agrupación política reconocida pueden
nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
También podrán designar fiscales generales por sección que tendrán las mismas
facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado
ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al Fiscal General, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de UN (1) fiscal por lista interna
de cada agrupación política.
Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a fiscales y fiscales
generales se regirán por lo dispuesto en el Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945 y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 32.- Concluida la tarea del escrutinio se consignará en el acta de cierre, la
hora de finalización del comicio, número de sufragios emitidos, y el número de
sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y números.
Asimismo deberá contener:
a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación
política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de
cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en
blanco;
b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la
mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o
las razones de su ausencia;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del
acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si
alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a
firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del
acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa
extenderá a los fiscales que lo soliciten un Certificado de Escrutinio que será suscripto
por él, por los suplentes y los fiscales -dejándose constancia
circunstanciada si alguien se niega a firmarlo-.
El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo
del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro
de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su
reintegro en caso de que éste se produzca.
ARTÍCULO 33- Una vez suscriptas las actas de cierre y los certificados de escrutinio, el
presidente comunicará el resultado del escrutinio de su mesa a la Dirección Nacional
Electoral y a las Juntas Electorales, mediante un telegrama consignando los resultados
de cada lista interna de cada agrupación política según el modelo que confeccione el
Correo Oficial.
CAPITULO VII
PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS
ARTÍCULO 34.- El derecho a oficializar una candidatura para la elección general,
por una agrupación política, se perfecciona mediante la aptitud electoral. La aptitud
electoral para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados de
la Nación, se obtiene cuando dicha agrupación política alcanza un total de votos
igual o superior al TRES POR CIENTO (3%) de los votos válidamente emitidos en el
distrito de que se trate.
ARTÍCULO 35.- La elección del candidato a Presidente y Vicepresidente de la Nación
de cada agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de
sufragios. La proclamación de los candidatos la realizará la Junta Electoral de la
agrupación política, quien notificará al juzgado con competencia electoral.
Los juzgados con competencia electoral registrarán a los candidatos así oficializados, a
nombre de la agrupación política en la cual fueron electos, la que no puede intervenir
en los comicios bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos en la
elección primaria, salvo en caso de fallecimiento o incapacidad.
Las candidaturas a Senadores se elegirán por fórmula completa a simple pluralidad
de votos. En la elección de Diputados Nacionales, cada agrupación política para
integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca
cada Carta Orgánica Partidaria o el Reglamento de la alianza partidaria.
Una vez que la Junta Electoral de la agrupación haya distribuido los cargos y
realizado la proclamación de los candidatos de la agrupación política, notificará al
juzgado con competencia electoral del distrito que corresponda.
ARTÍCULO 36.- Modifícase el tercer párrafo del artículo 61 del Capítulo III, Título III,
del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato
presidencial será reemplazado por el candidato a Vicepresidente. En caso de vacancia
del Vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su
reemplazo en el término de TRES (3) días. Tal designación debe recaer en un
ciudadano que haya participado en las PASO como precandidato de la lista en la que
se produjo la vacante.
TÍTULO III
FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS
ARTÍCULO 37 - Modifícase el artículo 27 del Capítulo I, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 27.- Responsables. En forma previa al inicio de la campaña electoral,
las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos
deben designar DOS (2) responsables económico-financieros, que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos Nº 26.215, quienes serán responsables por el cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones
deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente,
y al MINISTERIO DEL INTERIOR.”
ARTÍCULO 38 - Modifícase el artículo 29 del Capítulo I, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- Constitución de fondo fijo. Las erogaciones que por su monto solo
puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de
un fondo fijo. Dicho fondo no puede ser superior a CINCO MIL (5.000) módulos
electorales por agrupación política.
Cada gasto que se realice utilizando el fondo fijo debe contar con la constancia
prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.”
ARTÍCULO 39 - Modifícase el primer párrafo del artículo 30 del Capítulo I, del Título III,
de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias,
el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 30- Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de
la campaña electoral, superior a UN MIL (1.000) módulos electorales deberá
documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a
través de una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que
deberán constar los siguientes datos:”
ARTÍCULO 40- Modifícase el artículo 31 del Capítulo II, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 31.- Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales
de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.298.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que
presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deben designar DOS
(2) responsables económico-financieros de campaña, que cumplan los requisitos
previstos en el artículo 27 de la presente ley, quienes serán responsables por el
partido por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las
designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral
correspondiente.”
ARTÍCULO 41- Modifícase el artículo 35 del Capítulo III, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 35.- Aporte impresión de boletas. El Estado otorgará a las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan
imprimir el equivalente a una boleta y media (1.5) por elector registrado en cada
distrito.
La Justicia Nacional Electoral deberá informar al MINISTERIO DEL INTERIOR la
cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente. Luego de cursada
dicha información, el MINISTERIO DEL INTERIOR efectuará la distribución
correspondiente por distrito electoral y categoría.”
ARTÍCULO 42- Modifícase el artículo 36 del Capítulo III, Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 36.- Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para
la campaña electoral se distribuirán, entre las agrupaciones políticas que hayan
oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
Elecciones presidenciales:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto asignado por el Presupuesto en
forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto asignado por el Presupuesto se
distribuirá entre los VEINTICUATRO (24) distritos, en proporción al total de electores
correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada
agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido, o la
suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en la
correspondiente elección primaria.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como
aportes para la campaña una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%)
del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
Elecciones de Diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los VEINTICUATRO (24) distritos en
proporción al total de electores correspondiente a cada uno; una vez efectuada dicha
operación, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto resultante para cada
distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante
CINCUENTA POR CIENTO (50%), se distribuirá, en proporción a cada partido
político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el
partido, o la suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en
la última elección primaria para la misma categoría.
Elecciones de Senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los OCHO (8) distritos en proporción al
total de electores correspondiente a cada uno; una vez efectuada dicha operación, el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto resultante para cada distrito, se
distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante CINCUENTA
POR CIENTO (50%), se distribuirá, en proporción a cada partido político,
confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido,
la suma de ellos en caso de confederación o alianza hubiera obtenido en la última
elección primaria para la misma categoría.
En el caso de elecciones de Diputados y Senadores una vez determinado el monto
correspondiente a cada agrupación política se distribuirá el OCHENTA POR
CIENTO (80%) a los organismos de distrito y el VEINTE POR CIENTO (20%)
restante a los organismos nacionales de la agrupación si los hubiere.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les
entregará el monto íntegro de los aportes.
El MINISTERIO DEL INTERIOR publicará la nómina y monto de los aportes por todo
concepto.”
ARTÍCULO 43- Modifícase el artículo 43 del Capítulo III, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 43.- Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o
por suscripción. Las pautas de publicidad en las emisoras de radiodifusión televisiva y
sonora abierta o por suscripción, serán distribuidas exclusivamente por el ESTADO
NACIONAL, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para
cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en
ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros espacios en
cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción,
no podrán emitir publicidad electoral, que no sea la distribuida y autorizada por el
ESTADO NACIONAL.
En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una de las fórmulas el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los espacios asignados al que más espacios
hubiera recibido en la primera vuelta.
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión
televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del
derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo otro recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el
financiamiento público de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2)
elecciones.
Si una emisora de radiodifusión televisiva y/o sonora, abierta o por suscripción,
contratara o emitiera publicidad, información o mensajes electorales, en violación al
presente artículo, será sancionada con la pérdida de la licencia, autorización o
permiso.”
ARTÍCULO 44- Incorpórase como artículo 44 bis al Capítulo IV, del Título III, de la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el
siguiente:
“ARTICULO 44 bis.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda
contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona física efectúe a una
agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales. Sin perjuicio
de lo anterior, las agrupaciones políticas podrán rechazar cualquier aporte de
campaña electoral.
Las donaciones de las personas físicas podrán realizarse mediante transferencia
bancaria, cheque, en efectivo, mediante internet, o cualquier otro medio que permita
la identificación del donante. Dicha contribución debe estar respaldada con los
comprobantes correspondientes, en el informe final de campaña, debiendo informar
a su vez, la identificación de la persona que haya realizado la contribución o
donación.
Las agrupaciones políticas que aceptaren donaciones o contribuciones de personas
físicas, en violación a lo dispuesto por el presente artículo, serán sancionadas con
una multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho
monto.
Queda prohibida toda donación o contribución a una agrupación política por
personas de existencia ideal. La agrupación política será sancionada con una multa
de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto. La
misma sanción se aplicará a la agrupación política que convalide dicha donación o
contribución.”
ARTÍCULO 45- Modifícase el artículo 45 del Capítulo V, del Título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
ARTÍCULO 45.- Límite de gastos. En las elecciones nacionales, los gastos
destinados a la campaña electoral para cada categoría que realice una agrupación
política, no podrán superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores
habilitados, por UN (1) módulo electoral que oportunamente determinará el
MINISTERIO DEL INTERIOR, inmediatamente después del acto de convocatoria
electoral.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que
ningún distrito tiene menos de QUINIENTOS MIL (500.000) electores.
El límite de gastos previstos para la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para
la primera vuelta.
Las agrupaciones políticas que excedieran el límite de gastos dispuesto por el
presente artículo, serán sancionadas con la pérdida del derecho de recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un
plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, y los fondos para el financiamiento público
de las campañas electorales por UNA (1) a DOS (2) elecciones.”
ARTÍCULO 46.- Incorpórase como artículo 45 bis al Capítulo III del Título V, de la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el
siguiente:
“ARTÍCULO 45 bis.- A los efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda
erogación realizada por una agrupación política, efectuada durante el período
establecido para la realización de la campaña electoral, independientemente de la
fecha de efectivo pago de cualquier gasto electoral, y aun cuando se encuentren
pendientes de pago, para el financiamiento de:
a) Publicidad electoral dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para
una agrupación política determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el
medio que utilice.
b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales
que encarguen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la
campaña electoral.
c) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento
de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo
electoral.
d) El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus
candidatos.
e) Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas.
f) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes
de las agrupaciones políticas y de las personas que presten servicios a las
candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de
propaganda.”
ARTÍCULO 47- Modifícase el artículo 49 del Capítulo V del Título III de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que
quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 49.- Gastos en publicidad. Quedan expresamente prohibidos los gastos
de publicidad de campaña por cuenta de terceros.
Para la contratación de la publicidad electoral será excluyente la participación de los
responsables económicos financieros de las agrupaciones políticas, debiendo
refrendar las órdenes respectivas en el informe final.”
ARTÍCULO 48 - Modifícase el artículo 53 del Título IV, de la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 53.- Información aportes. DIEZ (10) días antes de la fecha fijada para la
celebración del comicio, el MINISTERIO DEL INTERIOR deberá informar al juez
federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes,
subsidios y franquicias públicos destinados a la campaña electoral, discriminados
por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las
pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que
se harán efectivas y las causas de la demora.”
ARTÍCULO 49- Deróganse los artículos 48, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 50 - Modifícase el artículo 58 del Título IV, de la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos N° 26.215. y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 58.- Informe final. NOVENTA (90) días después de finalizada la
elección, los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar,
ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un
informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de
origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña
electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta
bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo
poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.”
ARTÍCULO 51- Incorpórase como artículo 58 bis al Título IV de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el
siguiente:
“ARTÍCULO 58 bis.- En el informe final al que se refiere el artículo anterior, se
consignarán al menos las siguientes clases de gastos:
a) Gastos de administración
b) Gastos de oficina y adquisiciones
c) Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política
incluyendo publicaciones
d) Gastos de publicidad electoral
e) Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión
f) Servicios de transporte
g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas
h) Otros gastos debidamente fundamentados
El informe deberá contener y precisar claramente: el monto de los aportes recibidos,
la naturaleza de los mismos, el destino y el total de las sumas gastadas en el
proceso electoral por rubros, así como los comprobantes de egreso con las facturas
de respaldo correspondientes.”
ARTÍCULO 52- Incorpórase como Título VII a la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos Ley N° 26.215, y sus modificatorias, el siguiente:
“TITULO VII
DE LA PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA PUBLICIDAD
EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIVISUAL
ARTÍCULO 76.- La Dirección Nacional Electoral, distribuirá las pautas de publicidad
electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones
políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas
para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En
relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por
emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.
ARTÍCULO 77.- La publicidad electoral, se pondrá a disposición de las agrupaciones
políticas, en los términos establecidos en el artículo 64 ter. del Código Electoral
Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 78.- A efectos de realizar la distribución de las pautas de publicidad en
los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral deberá solicitar a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al
inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos
y radiales autorizados por el organismo para la distribución de las pautas.
A los efectos de esta ley, se entiende por pauta, a la orden de transmisión de
mensajes electorales que le corresponde a una agrupación política y en la que se
especifica la emisora que lo transmitirá, el período, la duración y las horas de
transmisión autorizadas.
ARTÍCULO 79.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Servicios
de Comunicación Audiovisual Nº 26.522, los servicios de comunicación están
obligados a cumplir las obligaciones en materia de publicidad política y ceder el
DIEZ POR CIENTO (10%) del tiempo de programación para la publicidad electoral.
Para ello deberán dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la presente
ley.
ARTÍCULO 80.- La distribución de las pautas publicitarias electorales, se deberá
realizar teniendo en cuenta la clase, tipo de emisora y área de cobertura. La
Dirección Nacional Electoral determinará el horario dentro del cual debe insertarse el
mensaje, repartiendo equitativamente las publicidades electorales. A tal efecto, el
horario de transmisión de los mensajes será el comprendido entre las SIETE y UNA
(07:00 a 01:00) horas.
ARTÍCULO 81.- En caso de segunda vuelta electoral por la elección de Presidente y
Vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de los espacios recibidos por la agrupación política que más
espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.
ARTÍCULO 82.- La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los
medios audiovisuales, serán distribuidos de la siguiente forma:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) por igual, entre todas las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas,
b) CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante entre todas las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de
votos que las agrupaciones políticas, hubieran obtenido en la elección
primaria.
Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los
servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos
asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.
ARTÍCULO 83.- La distribución de la publicidad electoral, se realizará por sorteo
público que servirá para definir el orden sucesivo en que se trasmitirán dichos
mensajes.
En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas
que oficialicen listas de candidatos, la publicidad por lo menos DOS (2) veces por
semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual.
Cualquier solicitud de cambio de pautas, que presentare el servicio de comunicación
y/o la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral,
dentro de los CINCO (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La
solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente,
hasta que se expida el organismo correspondiente.
ARTÍCULO 84.- Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los
servicios de comunicación audiovisual, de las agrupaciones políticas, serán
sufragados con sus propios recursos. Los gastos deberán estar detallados en el
informe final de campañas dispuesto por el artículo 51 de la presente ley.
ARTÍCULO 85.- Será obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de
los mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud
de esta ley.
CAPITULO II
DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN
ARTÍCULO 86.- La Justicia Nacional Electoral creará un Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas
por cualquier medio encuestas de opinión o prestar servicios a las agrupaciones
políticas durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación,
deberán inscribirse en el mismo.
El Registro deberá abrirse con una anterioridad no menor a los TREINTA (30) días
antes de la fecha de oficialización de las listas de candidatos. Dicha inscripción
deberá renovarse ante cada acto eleccionario.
Durante la duración de la campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una
agrupación política, las empresas deberán presentar ante el Registro del distrito
correspondiente, un informe donde se individualice el trabajo realizado, que la
agrupación política realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado,
un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta
realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, procedimiento de
selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de
campo.
Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral
para su público acceso por la ciudadanía.
Aquellas empresas que no se encuentran durante el período inscriptas en el
Registro, no podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de
opinión, durante el período de campaña electoral.
Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en DOS (2)
oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el presente artículo, serán
sancionadas con la imposibilidad de inscribirse en el Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de DOS (2) a CUATRO (4)
elecciones.
ARTÍCULO 87.- QUINCE (15) días antes de las elecciones generales, ningún medio
de comunicación, ya sean estos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u
otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos
electorales, ni referirse a sus datos.
Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de
sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar
la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.
Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en DOS (2)
oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el presente artículo, serán
sancionadas con la imposibilidad de inscribirse en el Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de DOS (2) a CUATRO (4)
elecciones.”
TÍTULO IV
MODERNIZACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 53.- Modifícase el inciso a) del artículo 3° del Capítulo I, del Título I, del
Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
a) Los dementes declarados tales en juicio.”
ARTÍCULO 54.- Derógase el inciso b) del artículo 3º del Código Electoral Nacional
Ley N° 19.945 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 55.- Sustitúyense el nombre del Capítulo II, del Título I y el artículo 15
del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, por los
siguientes:
“CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE ELECTORES
ARTÍCULO 15. – Registro de Electores. El Registro de Electores se organiza en
base a los siguientes subregistros:
1. Nacional de Electores, ordenados por distrito;
2. De electores inhabilitados y excluidos.
El Registro Electoral, consta de registros informatizados y de soporte documental
impreso. El registro informatizado debe contener, por cada elector los siguientes
datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, tipo y
número de documento cívico, especificando de qué ejemplar se trata. Se
incorporarán en los términos que determine la autoridad de aplicación las huellas
dactilares, fotografía y firma de los electores.”
ARTÍCULO 56.- Incorpórase como artículo 15 bis al Capítulo II, del Título I del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 bis.- Actualización. La actualización y depuración de los registros es
permanente, y tiene por objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos electores inscriptos;
b) Asegurar que en la base de datos no exista más de UN (1) registro válido para un
mismo elector;
c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;
d) Excluir a los electores fallecidos.”
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 16 del Capítulo II del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N°19.945, y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- De los Registros Electorales. En cada Secretaría Electoral se
organizará el registro de los electores de distrito, el cual contendrá los datos
suministrados por medios informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo
con los datos que consten en el Registro Nacional de Electores.”
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 17 del Capítulo II del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores
será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad
competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos
que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país
y debe ser organizado por distrito.
El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de
Electores, en forma electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros
electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir periódicamente las constancias
documentales que acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia
en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral. Estas constancias
se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de controversia sobre los
asientos registrales informáticos.
La Cámara Nacional Electoral, puede disponer de los mecanismos adecuados para
su actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la presente Ley,
y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar
el sistema de registro electoral.
Queda garantizado a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro
Nacional de Electores, a los efectos electorales.”
ARTÍCULO 59.- Modifícase el artículo 22 del Capítulo II del Título I del Código
Electoral Nacional N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas
cursará mensualmente a la Cámara Nacional Electoral, la nómina de los electores
fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad o cívicos según
se corresponda. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la
declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley N°
17.671.
Una vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente.
Los soportes documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.
La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la
Cámara Nacional Electoral, en los sitios de Internet de la Justicia Nacional Electoral
y del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Al menos UNA (1) vez al año y, en todo caso, DIEZ (10) días antes de cada
elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las
Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos
hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta
norma.
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la
comunicación que efectuará el Consulado Argentino del lugar donde ocurriere al
Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional
Electoral.”
ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 24 del Capítulo II del Título I, del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los
errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por
esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces
competentes para su corrección y juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán
semestralmente al MINISTERIO DEL INTERIOR la estadística detallada del
movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31
de diciembre de cada año.”
ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el Capítulo III del Título I del Código Electoral Nacional
Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“CAPITULO III
PADRONES PROVISIONALES
ARTÍCULO 25.- De los Padrones Provisionales. Los registros de electores de todos
los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los ciudadanos
inscriptos en él. Los padrones provisionales están compuestos por los datos de los
registros de electores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta CIENTO
OCHENTA (180) días antes de cada elección, así como también las personas que
cumplan DIECIOCHO (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y
clase de Documento Nacional de Identidad, apellido, nombre, sexo y domicilio de los
inscriptos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.
ARTÍCULO 26.- Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional Electoral,
dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el exterior,
DIEZ (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su
sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones
legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por
parte de los ciudadanos inscriptos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para
realizar eventuales denuncias y reclamos como así también las consultas al padrón
provisional.
El MINISTERIO DEL INTERIOR procederá a imprimir ejemplares de los padrones
provisorios a requerimiento de la Justicia Nacional Electoral.
ARTÍCULO 27. - Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier
causa no figurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de
QUINCE (15) días corridos a partir de la publicación de aquellos, personalmente, por
vía postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara Nacional
Electoral deberá disponer los mecanismos que considere pertinentes para que se
realicen.
ARTÍCULO 28.- Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo período
cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir que se eliminen o tachen
del padrón electoral los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los
que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al ciudadano impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarán
resolución. Si hicieran lugar al reclamo se dispondrá se anote la inhabilitación en el
registro para su actualización. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una
vez, se eliminarán los registros tanto informáticos como los soportes en papel.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación
en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.”
ARTÍCULO 62 - Modifícase el artículo 29 del Capítulo IV del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 29.- Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán
el padrón electoral definitivo destinado al comicio, que tendrá que hallarse impreso
TREINTA (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo con las
reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas
electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán el padrón general definitivo destinado al comicio, el número de orden
del elector, el código de individualización utilizado en el Documento Nacional de
Identidad que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los
datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para
la firma.”
ARTÍCULO 63.- Modifícase el primer párrafo del artículo 30 del Capítulo IV del Título I
del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 30.- Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales
definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral y del
MINISTERIO DEL INTERIOR y por otros medios que consideren convenientes. Los
juzgados requerirán la impresión de los ejemplares del padrón y copias en soporte
magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se
incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25 del Código Electoral Nacional
Ley N° 19.945 y sus modificatorias, para los padrones provisionales, el número de
orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.”
ARTÍCULO 64. – Incorpórase al artículo 32 del Capítulo IV del Título I del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, lo siguiente:
“La Justicia Nacional Electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores
privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones
y en forma electrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior,
por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.”
ARTÍCULO 65.- Modifícase el artículo 39 del Capítulo I del Título II del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 39.- Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide
en:
1. Distritos. La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y cada provincia,
constituyen un distrito electoral.
2. Secciones. Que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos,
departamentos de las provincias, constituyen una sección electoral.
Igualmente cada comuna en que se divide la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, será una sección. Las secciones llevarán el nombre del
partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna
correspondiente de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
3. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores
en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral
para constituir un circuito.
4. En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta la
orografía y las posibilidades de comunicación entre poblaciones.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.”
ARTÍCULO 66. - Modifícase el artículo 40 del Capítulo I del Título II del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 40.- Límites de los circuitos. El MINISTERIO DEL INTERIOR, en
consulta con las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, fijará los límites de los circuitos en cada sección con arreglo al
siguiente procedimiento:
1. Por iniciativa de las autoridades provinciales, de oficio o de la Dirección Nacional
Electoral, en los últimos DOS (2) casos con opinión de las primeras, la Justicia
Nacional Electoral preparará un anteproyecto de demarcación. El mismo deberá
tener las características técnicas que establezca la reglamentación.
2. La Dirección Nacional Electoral recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de
estas actuaciones a los partidos políticos de que se trate, considerará la pertinencia
del mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo
publicará en el Boletín Oficial por DOS (2) días; si hubiera observaciones dentro de
los VEINTE (20) días de publicados, las considerará y, en su caso, efectuará una
nueva consulta a las autoridades locales; incorporadas o desechadas las
observaciones, elevará el proyecto definitivo al MINISTRO DEL INTERIOR para su
consideración.
3. Hasta que no sean aprobadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR las nuevas
demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones actuales.
4. Las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no menor de CIENTO
OCHENTA (180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y soporte
que establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se
divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral
con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se
consignarán el número de electores que forman cada una de esas agrupaciones.”
ARTÍCULO 67.- Modifícase el artículo 41 del Capítulo I del Título II del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 41.- Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta TRESCIENTOS CINCUENTA (350) electores inscriptos,
agrupados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a SESENTA
(60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de
SESENTA (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos
cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes
geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, agrupando a
los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente.
Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales,
conforme a las disposiciones del presente artículo.”
ARTÍCULO 68.- Modifícase el inciso d) del artículo 44 del Capítulo II del Título II del
Código Electoral Nacional Ley N°19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“d) la organización y fiscalización de las faltas electorales, nombres, símbolos,
emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los
mismos en el distrito pertinente;”
ARTÍCULO 69.- Modifícanse el primer y cuarto párrafos del artículo 60 del Capítulo II
del Título III del Código Electoral Nacional Ley N°19.945, y sus modificatorias, los
que quedarán redactados del siguiente modo:
“ARTÍCULO 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la publicación de la convocatoria y hasta TREINTA Y CINCO (35) días
anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los
candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones
propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización
de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral
y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los candidatos,
donde se manifestará no estar comprendido en ninguna de las inhabilitaciones
previstas en esta ley, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298 y sus
modificatorias, y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos Nº 26.215 y
sus modificatorias. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o
apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea
excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.”
ARTÍCULO 70.- Modifícase el artículo 64 bis del Capítulo IV del Título III del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 64 bis.- Definición. La campaña electoral es el conjunto de actividades
desarrolladas por las agrupaciones políticas y/o sus candidatos, mediante actos de
movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación
de planes y proyectos, debates interpartidarios, a los fines de captar la voluntad
política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia
democrática.
Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán
considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia TREINTA Y CINCO (35) días inmediatamente
anteriores a la fecha del comicio. La campaña finaliza indefectiblemente CUARENTA
Y OCHO (48) horas previas al comicio.
Sin perjuicio de lo anterior, queda absolutamente prohibido realizar campañas
electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.
La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña
electoral, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de UNO (1) a
CUATRO (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por UNA (1) a
DOS (2) elecciones. La persona física que realizare actividades entendidas como
actos de campaña electoral fuera del período establecido por la presente ley, será
pasible de una multa de entre DIEZ MIL (10.000) y CIEN MIL (100.000) módulos
electorales.”
ARTÍCULO 71.- Modifícase el artículo 64 ter del Capítulo IV bis del Título III del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 64 ter.- Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la
emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y
gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos antes de
los VEINTICINCO (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.”
ARTÍCULO 72.- Modifícase el artículo 64 quater del Capítulo IV bis del Título III del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 64 quater.- Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña
electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que
promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los
candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los QUINCE (15) días anteriores a la fecha fijada para la
celebración de las primarias abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general,
la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de
planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la realización de
todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de
cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.”
ARTÍCULO 73. - Modifícanse los incisos 3 y 5 del artículo 66 del Capítulo V del Título
III, del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, los que
quedarán redactados del siguiente modo:
“3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.”
“5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para
distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los
partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus
respectivos distritos, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio oficial
de correos. La Junta Nacional Electoral deberá además dejar en custodia a la
autoridad policial del local de votación, designada al efecto, una cantidad de boletas
de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o
confederaciones que se presenten a la elección, para su guarda, en reserva.”
ARTÍCULO 74.- Incorpórase el inciso 9 al artículo 66 del Capítulo V del Título III del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“9.- Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor
desarrollo del acto electoral.”
ARTÍCULO 75.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 72 del Capítulo II del
Título IV del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, lo
siguiente:
“ARTÍCULO 72.- Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad
a: los voluntarios, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a los
electores en general.”
ARTÍCULO 76- Modifícase el artículo 74 del Capítulo II del Título IV del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 74. - Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y
suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquélla en que
ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en
tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen.”
ARTÍCULO 77- Modifícase el primer párrafo del artículo 75 del Capítulo II del Título
IV del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 75.- Designación de las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los
presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de TREINTA
(30) días a la fecha del comicio”.
ARTÍCULO 78- Incorpórase como artículo 75 bis al Capítulo II del Título IV del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 75 bis. – Registro de autoridades de mesa. La Justicia Nacional
Electoral creará un Registro Voluntario permanente de autoridades de mesa, en
todos los distritos.
Aquellos ciudadanos que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del
artículo 73 de la presente ley, podrán hacerlo en los juzgados electorales del distrito
en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos dispuestos
por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios
correspondientes.
La Justicia Electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en
forma presencial o virtual, debiendo el MINISTERIO DEL INTERIOR prestar el apoyo
necesario.”
ARTÍCULO 79.- Modifícase el inciso 5 del artículo 82 del Capítulo III del Título IV del
Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
“5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa,
confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los
modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay
alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en
aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.
Asimismo le entregará al responsable de seguridad del lugar de votación un tercio
de las boletas existentes de cada partido político para su posterior reposición.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias,
indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno
que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas
por la Junta Electoral.”
ARTÍCULO 80.- Incorpórase como artículo 102 bis al Capítulo I Título V del Código
Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 102 bis.- Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones
simultáneas para la elección del cargo de Presidente y Vicepresidente de la Nación y
elección de legisladores nacionales, se confeccionarán DOS (2) actas separadas, una
para la categoría de Presidente y Vicepresidente de la Nación, y otra para las
categorías restantes.”
ARTÍCULO 81.- Deróganse los artículos 18,19, 20, 21, 23, 43 Incisos 4, 5, 6, y 77
inciso 3, del Código Electoral Nacional Ley N° 19.945, y sus modificatorias.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 82.- Para mantener la personería partidaria, los partidos políticos de
distrito y los partidos políticos nacionales, deben mantener permanentemente el
CUATRO POR MIL (4‰) de los afiliados al 31 de diciembre de 2009.
A los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente ley,
los partidos políticos de distrito y los partidos políticos nacionales, deben mantener
permanentemente el porcentaje que estos establecen.
ARTÍCULO 83.- En todo el desarrollo de las elecciones primarias para la selección de
cargos electivos nacionales, el MINISTERIO DEL INTERIOR prestará colaboración a la
Justicia Nacional Electoral en lo que concierne a la organización de las mismas.
ARTÍCULO 84.- La presente ley permite la simultaneidad para elecciones primarias
bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio. A tal fin las provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar la adhesión a lo regulado
en la presente ley.
ARTÍCULO 85.- Incorpórase como artículo 67 bis del Título VI de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos Nº 26.215:
“ARTÍCULO 67 bis.- Créase el Módulo Electoral como unidad de medida monetaria
para determinar los límites de gastos autorizados por esta ley. El valor de los módulos
electorales será determinado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma
inmediatamente posterior al acto de convocatoria a las PASO.”
ARTÍCULO 86.- Esta ley es de orden público. Las agrupaciones políticas deben
adecuar sus cartas orgánicas y reglamentos a lo dispuesto en la presente ley dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de su vigencia, siendo nulas las disposiciones
que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 87.- En todo lo no previsto en la presente ley supletoriamente se aplicarán
las normas del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, y sus modificatorias; la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias; y la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

“Ley Estadounidense de Recuperación y Reinversión de 2009”.

9.10.09

Comparto con ustedes una traducción completa de la Ley Obama de Recuperación Económica.

Autor: BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN
CUERPO DE TRADUCTORES
TRADUCTOR: Llull – Testa – Izetta
TRADUCCIÓN Nº: 8908
FECHA: 18 – 08 – 09


Centésimo Décimo Primer Congreso de los Estados Unidos de América

EN SU PRIMERA SESIÓN
Iniciada y llevada a cabo en la ciudad de Washington, el seis de enero de dos mil nueve.

Una Ley
Que dispone asignaciones de fondos adicionales para la conservación y creación de empleos, la inversión en infraestructura, la eficiencia energética y la ciencia, la asistencia a los desempleados y la estabilización fiscal local y de cada Estado, para el ejercicio fiscal culminado el 30 de septiembre de 2009, y para otros fines.
Sancionada por el Senado y la Cámara de Diputados de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso.

ARTÍCULO 1. TÍTULO ABREVIADO.
Esta Ley puede citarse bajo el nombre de “Ley Estadounidense de Recuperación y Reinversión de 2009”.
ART. 2. ÍNDICE
PARTE A – DISPOSICIONES SOBRE ASIGNACIÓN DE FONDOS
TÍTULO I – ORGANISMOS DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, ADMINISTRACIÓN DE ALIMENTOS Y FÁRMACOS Y SIMILARES
TÍTULO II- ORGANISMOS DE COMERCIO, JUSTICIA, CIENCIA Y SIMILARES
TÍTULO III- DEPARTAMENTO DE DEFENSA
TÍTULO IV- DESARROLLO ENERGÉTICO E HÍDRICO
TÍTULO V- SERVICIOS FINANCIEROS Y GOBIERNO GENERAL
TÍTULO VI- DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD INTERIOR
TÍTULO VII- ORGANISMOS NACIONALES, DE MEDIO AMBIENTE Y SIMILARES
TÍTULO VIII- DEPARTAMENTOS DE TRABAJO, SALUD Y SERVICIOS HUMANOS, EDUCACIÓN Y ORGANISMOS RELACIONADOS.
TÍTULO IX – PODER LEGISLATIVO
TÍTULO X – ORGANISMOS DE CONSTRUCCIÓN MILITAR Y ASUNTOS DE VETERANOS DE GUERRA Y SIMILARES
TÍTULO XI- PROGRAMAS DE ESTADO, OPERACIONES EN EL EXTRANJERO Y OTROS PROGRAMAS RELACIONADOS
TÍTULO XII- ORGANISMOS DE TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO Y SIMILARES
TÍTULO XIII- TECNOLOGÍA INFORMÁTICA EN EL ÁMBITO DE LA SALUD
TÍTULO XIV – FONDO DE ESTABILIZACIÓN FISCAL DE LOS ESTADOS
TÍTULO XV – RESPONSABILIDAD Y TRANSPARENCIA
TÍTULO XVI – DISPOSICIONES GENERALES
PARTE B – DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTOS, DESEMPLEO, SALUD, AYUDA FISCAL A LOS ESTADOS Y SIMILARES
TÍTULO I – DISPOSICIONES FISCALES
TÍTULO II – ASISTENCIA A TRABAJADORES DESEMPLEADOS Y FAMILIAS EN SITUACIÓN DE NECESIDAD
TÍTULO III – ASISTENCIA ADICIONAL PARA PRESTACIONES CONFORME A LA LEY COBRA
TÍTULO IV – TECNOLOGÍA INFORMÁTICA PARA LOS PROGRAMAS DE SEGURO MÉDICO MEDICARE Y MEDICAID DISPOSICIONES VARIAS RELATIVAS A MEDICARE
TÍTULO V – AYUDA FISCAL A LOS ESTADOS
TÍTULO VI – PROGRAMA DE OPORTUNIDADES DE TECNOLOGÍA DE BANDA ANCHA TÍTULO VII – RESTRICCIONES A LA REMUNERACIÓN DE EJECUTIVOS


ART. 3. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
(a) DECLARACIÓN DE OBJETIVOS – Algunos de los objetivos de esta Ley son los siguientes:

Mantener y crear puestos de trabajo y estimular la recuperación económica.
Prestar ayuda a los más afectados por la recesión.
Hacer las inversiones necesarias para incrementar la eficacia económica mediante la promoción de avances tecnológicos en el ámbito de la ciencia y la salud.
Invertir en transporte, protección del medio ambiente e infraestructura para obtener beneficios económicos a largo plazo.
Estabilizar los presupuestos locales y de cada Estado, para minimizar y evitar las reducciones en servicios esenciales y los aumentos contraproducentes de impuestos locales y estaduales.

(b) PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL USO DE FONDOS.- El Presidente y los que están a cargo de los departamentos y organismos federales deben administrar y utilizar los fondos puestos a disposición por esta Ley para cumplir los objetivos especificados en el inciso (a), inclusive el dar comienzo a los gastos y actividades tan pronto como sea posible, siempre y cuando dichos gastos y actividades sean compatibles con una administración prudente.
ART. 4. REFERENCIAS.

Salvo disposición expresa en contrario, toda referencia a “esta Ley” incluida en cualquier parte de esta Ley se entenderá como referencia exclusiva a las disposiciones de dicha parte.

ART. 5. DESIGNACIONES DE EMERGENCIA
EN GENERAL.- Los importes de esta Ley se designan como requisitos de emergencia para cubrir necesidades urgentes conforme al artículo 204(a) de la S. Con. Res. 21 (110mo. Congreso) y al artículo 301(b)(2) de la S. Con. Res. 70 (110mo. Congreso), las resoluciones concurrentes sobre presupuesto para los ejercicios fiscales 2008 y 2009.
REPARTO.- Las disposiciones vigentes de esta Ley se designan como urgentes a los fines de los principios de reparto.

PARTE A — DISPOSICIONES SOBRE ASIGNACIÓN DE FONDOS
Se asignan las siguientes sumas, provenientes de fondos del Tesoro no asignados para otros fines, para el ejercicio fiscal que concluirá el 30 de septiembre de 2009, para los siguientes fines:

TÍTULO I — ORGANISMOS DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, ADMINISTRACIÓN DE ALIMENTOS Y FÁRMACOS Y SIMILARES

DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
EDIFICACIONES E INSTALACIONES Y PAGOS DE ALQUILERES RELACIONADOS CON LA AGRICULTURA
Un importe adicional de US$ 24.000.000 para “Edificaciones e Instalaciones y Pagos de Alquileres relacionados con la Agricultura”, para actividades de construcción, reparación y mejora.

OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Un importe adicional de US$ 22.500.000 para la “Oficina del Inspector General”, que se encontrará disponible hasta el 30 de septiembre de 2013, para ser destinado a programas de supervisión y auditoría, subsidios y actividades financiadas por esta Ley y administradas por el Departamento de Agricultura.

SERVICIO DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA EDIFICACIONES E INSTALACIONES
Un importe adicional para “Edificaciones e Instalaciones” de US$ 176.000.000, para trabajos de mantenimiento diferido en instalaciones de Servicios de Investigación Agrícola. Se establece que la utilización de dichos fondos deberá dar prioridad al mantenimiento diferido crítico, a proyectos que puedan completarse y a actividades que puedan comenzar inmediatamente luego de la promulgación de esta Ley.

AGENCIA DE SERVICIOS AGRÍCOLAS, SALARIOS Y GASTOS

Un importe adicional para la “Agencia de Servicios Agrícolas, Salarios y Gastos” de US$ 50.000.000, para mantener y modernizar el sistema informático.


SERVICIO DE CONSERVACIÓN DE RECURSOS NATURALES
OPERACIONES EN CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y DE PREVENCIÓN DE INUNDACIONES
Un importe adicional para “Operaciones en Cuencas Hidrográficas y de Prevención de Inundaciones”, de US$ 290.000.000, de los cuales US$ 145.000.000 se destinarán a la compra y restauración de servidumbres en terrenos aluviales autorizadas por el artículo 403 de la Ley de Crédito Agrícola de 1978 (16 Cód. EE.UU. art. 2203) (no se podrán destinar más de US$ 30.000.000 del importe asignado a la adquisición de servidumbres en terrenos aluviales para proyectos en los Estados). Se establece que dichos fondos deberán asignarse a proyectos que puedan financiarse y completarse con los fondos autorizados por esta Ley, y a actividades que puedan comenzar inmediatamente después de la promulgación de esta Ley.

PROGRAMA DE REHABILITACIÓN DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS
Un importe adicional para el "Programa de Rehabilitación de Cuencas Hidrográficas", de US$ 50.000.000. Se establece que dichos fondos deberán asignarse a proyectos que puedan financiarse y completarse con los fondos autorizados por esta Ley, y a actividades que puedan comenzar inmediatamente después de la promulgación de esta Ley.

SERVICIO DE VIVIENDA RURAL
CUENTA DEL PROGRAMA DE SEGURO DE VIVIENDAS RURALES
Un importe adicional para obligaciones brutas por el monto de capital de préstamos directos y con garantía autorizados por el título V de la Ley de Vivienda de 1949, cuyos fondos provendrán del fondo de seguro de viviendas rurales, de acuerdo con las siguientes especificaciones: US$ 1.000.000 para préstamos directos establecidos en el artículo 502; y US$ 10.472.000.000 para los préstamos con garantía no subsidiados establecidos en el artículo 502.
Un importe adicional para el costo de los préstamos directos y con garantía, inclusive el costo de modificar los préstamos, conforme al artículo 502 de la Ley de Presupuesto del Congreso de 1974, de acuerdo con las siguientes especificaciones: US$ 67.000.000 para préstamos directos establecidos en el artículo 502; y US$ 133.000.000 para los préstamos con garantía no subsidiados establecidos en el artículo 502.

CUENTA DEL PROGRAMA DE INSTALACIONES COMUNITARIAS RURALES
Un importe adicional de US$ 130.000.000 para el costo de los préstamos directos y subsidios para los programas de instalaciones comunitarias rurales autorizados en el artículo 306 y descriptos en el artículo 381E(d)(1) de la Ley Consolidada de Desarrollo Agrícola y Rural.

SERVICIO DE NEGOCIOS COOPERATIVOS RURALES
CUENTA DEL PROGRAMA DE NEGOCIOS RURALES
Un importe adicional de US$ 150.000.000 para el costo de los préstamos con garantía y subsidios autorizados por los artículos 310B(a)(2)(A) y 310B(c) de la Ley Consolidada de Desarrollo Agrícola y Rural (7 Cód. EE.UU. art. 1932).


ORGANISMO DE SERVICIOS PÚBLICOS RURALES
CUENTA DEL PROGRAMA RURAL DE ELIMINACIÓN DE DESECHOS Y AGUA
Un importe adicional de US$ 1.380.000.000 para el costo de los préstamos directos y subsidios para los programas rurales de agua, eliminación de desechos y tratamiento de aguas servidas autorizados en el artículo 306 y 310B y descriptos en el artículo 381E(d)(2) de la Ley Consolidada de Desarrollo Agrícola y Rural.


PROGRAMA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, TELEMEDICINA Y BANDA ANCHA
Un importe adicional de US$ 2.500.000.000 para los préstamos para instalar servicios de banda ancha y garantías de préstamos autorizados por la Ley de Electrificación Rural de 1936 (7 Cód. EE.UU. art. 901 y ss.) y para subsidios (inclusive para asistencia técnica). Se establece que el costo de los préstamos directos y con garantía será el costo definido en el artículo 502 de la Ley de Presupuesto del Congreso de 1974. Se establece, además, que sin perjuicio del título VI de la Ley de Electrificación Rural de 1936, este importe estará disponible para subsidios, préstamos y garantías de préstamos para instalar infraestructura de banda ancha en cualquier parte de los Estados Unidos. Se establece, además, que al menos un 75 por ciento del área a ser cubierta por un proyecto que reciba fondos de estos subsidios, préstamos o garantías de préstamos deberá estar ubicada en un área rural sin acceso suficiente a servicios de banda ancha de alta velocidad, para facilitar el desarrollo económico rural, según lo determine el Secretario de Agricultura. Se establece, además, que en la asignación de dichos fondos, se dará prioridad a los proyectos para instalar sistemas de banda ancha que permitan a los usuarios tener la posibilidad de elegir entre más de un proveedor del servicio. Se establece, además, que en la asignación de dichos fondos conforme a este párrafo, se dará prioridad a los proyectos para brindar servicios a la mayor proporción de residentes rurales que no tengan acceso al servicio de banda ancha. Se establece, además, que se dará prioridad a los proyectos de prestatarios o ex prestatarios conforme al título II de la Ley de Electrificación Rural de 1936 y a los proyectos que incluyan a dichos prestatarios o ex prestatarios. Se establece, además, que, en la asignación de dichos fondos, se dará prioridad a los proyectos que demuestren que, si se aprueba su aplicación, todos los elementos del proyecto estarán financiados en su totalidad. Se establece, además, que, en la asignación de dichos fondos, se dará prioridad a los proyectos para realizar actividades que puedan completarse si se suministran los fondos solicitados. Se establece, además, que en la asignación de dichos fondos, se dará prioridad a actividades que comiencen inmediatamente luego de su aprobación. Se establece, además, que las áreas de proyectos financiados con importes asignados conforme a este párrafo no podrán recibir financiamiento para brindar servicios de banda ancha conforme al Programa de Oportunidades en Tecnología de Banda Ancha. Se establece, además, que el Secretario deberá presentar un informe sobre el gasto planeado y las obligaciones reales en el que describa cómo se utilizarán estos fondos, dentro de los 90 días posteriores a la fecha de promulgación de esta Ley, y luego en forma trimestral hasta que todos los fondos sean asignados, ante las Comisiones de Asignación de Fondos de la Cámara de Diputados y del Senado.



SERVICIO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN
PROGRAMAS DE NUTRICIÓN INFANTIL
Un importe adicional de US$ 100.000.000 para la Ley Nacional de Almuerzos Escolares Richard B. Russell (42 Cód. EE.UU. art. 1751 y ss.), con excepción del artículo 21, y la Ley de Nutrición Infantil de 1966 (42 Cód. EE.UU. art. 1771 y ss.), con excepción de los artículos 17 y 21, para implementar un programa de subsidios para contribuir al equipamiento en el ámbito del Programa Nacional de Almuerzos Escolares. Se establece que estos fondos serán entregados a Estados que administren programas de almuerzos escolares en forma proporcional a la asignación para gastos administrativos de cada Estado. Se establece, además, que los Estados otorgarán subsidios competitivos a las autoridades alimentarias escolares basándose en la necesidad de equipamiento de las escuelas participantes y dando prioridad a las escuelas en las que por lo menos el 50 por ciento de los alumnos reúnan las condiciones para recibir comidas en forma gratuita o a precios reducidos conforme a la Ley Nacional de Almuerzos Escolares Richard B. Russell.

PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE NUTRICIÓN PARA MUJERES, INFANTES Y NIÑOS (WIC, por su sigla en inglés)
Un importe adicional de US$ 500.000.000 para el programa complementario de nutrición autorizado por el artículo 17 de la Ley de Nutrición Infantil de 1966 (42 Cod. EE.UU. art. 1786), de los cuales US$ 400.000.000 serán puestos en reserva para ser asignados, según el criterio del Secretario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17(i) de dicha Ley, a apoyar la participación si ésta o el costo superaran los cálculos presupuestarios, y de los cuales US$ 100.000.000 serán destinados a los fines especificados en el artículo 17(h)(10)(B)(ii). Se establece que el Secretario de Actividades Administrativas Federales podrá poner en reserva hasta el uno por ciento del financiamiento otorgado para los fines especificados en el artículo 17(h)(10)(B)(ii) para respaldar tales fines.

PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA PRODUCTOS BÁSICOS
Un importe adicional de US$ 150.000.000 para el programa de asistencia alimentaria de emergencia autorizado en el artículo 27(a) de la Ley de Alimentación y Nutrición de 2008 (7 Cód. EE.UU. art. 2036(a)) y el artículo 204(a)(1) de la Ley de Asistencia Alimentaria de Emergencia de 1983 (7 Cód. EE.UU. art. 7508(a)(1)). Se establece que el Secretario podrá utilizar hasta US$ 50.000.000 de los fondos puestos a disposición para costos asociados a la distribución de productos básicos, de los cuales hasta US$ 25.000.000 deberán ser puestos a disposición durante el ejercicio fiscal 2009.

DISPOSICIONES GENERALES—ESTE TITULO

ART. 101. AUMENTO TEMPORARIO DE LAS PRESTACIONES CONFORME AL PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ASISTENCIA NUTRICIONAL
(a) AUMENTO MÁXIMO EN LAS PRESTACIONES - EN GENERAL.- A partir del primer mes que comience por lo menos 25 días después de la fecha de promulgación de esta Ley, el valor de las prestaciones establecidas en el artículo 8(a) de la Ley de Alimentación y Nutrición de 2008 y los subsidios consolidados en bloque para Puerto Rico y Samoa estadounidense establecidos en el artículo 19(a) de dicha Ley se calcularán utilizando el 113,3 por ciento del valor de junio de 2008 del plan alimentario económico especificado en el artículo 3(o) de dicha Ley.

CESE DE FUNCIONES.-
Las facultades dispuestas en este inciso cesarán luego del 30 de septiembre de 2009.
Sin perjuicio del subpárrafo (A), el Secretario de Agricultura no podrá reducir el valor de las asignaciones máximas, mínimas o los subsidios consolidados en bloque para Puerto Rico y Samoa Estadounidense por debajo del nivel vigente para el ejercicio fiscal 2009 como consecuencia del párrafo (1).

REQUISITOS DEL SECRETARIO.- Al implementar lo dispuesto en este artículo,
el Secretario:
considerará los aumentos de prestaciones señalados en el inciso (a) como “cambios a gran escala”;
requerirá un proceso simple para que los Estados notifiquen a los hogares sobre el aumento de las prestaciones;
considerará que el artículo 16(c)(3)(A) de la Ley de Alimentación y Nutrición de 2008 (7 Cód. EE.UU. art. 2025(c)(3)(A)) es aplicable a todos los errores acaecidos en la implementación de este artículo, independientemente del plazo de 120 días establecido en dicho artículo;
no tendrá en cuenta el importe adicional de prestaciones percibido por los hogares como consecuencia de este artículo en la determinación del importe de las sobreemisiones realizadas conforme al artículo 13 de la Ley de Alimentación y Nutrición de 2008 (7 Cód. EE.UU. art. 2022); y
fijará en US$ 50 el nivel de tolerancia para la exclusión de pequeños errores a los fines del artículo 16(c) de la Ley de Alimentación y Nutrición de 2008 (7 Cód. EE.UU. art. 2025(c)) hasta el 30 de septiembre de 2009.

GASTOS ADMINISTRATIVOS.- EN GENERAL.- En relación con los gastos administrativos de los Estados asociados con la puesta en práctica de este artículo y la administración del programa complementario de asistencia nutricional establecido por la Ley de Alimentación y Nutrición de 2008 (7 Cód. EE.UU. art. 2011 y ss.), el Secretario pondrá a disposición US$ 145.000.000 durante el ejercicio fiscal 2009 y US$ 150.000.000 durante el ejercicio fiscal 2010, de los cuales US$ 4.500.000 se destinarán a gastos necesarios del Servicio de Alimentación y Nutrición para administrar y supervisar el programa y para hacer un seguimiento de su integridad y evaluar los efectos de los pagos realizados conforme a este artículo.

CRONOGRAMA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.- En un plazo máximo de 60 días luego de la fecha de promulgación de esta Ley, el Secretario pondrá a disposición de los Estados los importes del ejercicio fiscal 2009 señalados en el párrafo (1).

ASIGNACIÓN DE FONDOS.- Con excepción de lo dispuesto sobre administración y supervisión, los fondos descriptos en el párrafo (1) deberán ponerse a disposición bajo la forma de subsidios a organismos del Estado durante cada ejercicio fiscal de acuerdo con los siguientes porcentajes:

75 por ciento de los importes disponibles para cada ejercicio fiscal serán asignados a los Estados sobre la base de la cantidad de hogares de cada Estado que participan en el programa complementario de asistencia nutricional según los datos informados por el Departamento de Agricultura para los últimos 12 meses, ajustados por el Secretario (a partir de la fecha de aprobación) en virtud de la participación en programas de desastres conforme al artículo 5(h) de la Ley de Alimentación y Nutrición de 2008 (7 Cód. EE.UU. art. 2014(h)); y 25 por ciento de los importes disponibles para cada ejercicio fiscal serán asignados a los Estados sobre la base del aumento de la cantidad de hogares que participan en el programa complementario de asistencia nutricional según los datos informados por el Departamento de Agricultura para los últimos 12 meses, ajustados por el Secretario (a partir de la fecha de aprobación) en virtud de la participación en programas de desastres conforme al artículo 5(h) de la Ley de Alimentación y Nutrición de 2008 (7 Cód. EE.UU. art. 2014(h)).

(d) PROGRAMA DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS PARA RESERVAS INDÍGENAS.-
Para los costos relativos a mejoras en las instalaciones y equipamiento asociadas con el Programa de Distribución de Alimentos para Reservas Indígenas, conforme lo establecido en el artículo 4(b) de la Ley de Alimentación y Nutrición de 2008 (7 Cód. EE.UU. art. 2013(b)), el Secretario pondrá a disposición US$ 5.000.000. Se establece que los requisitos administrativos de distribución de costos no son aplicables a los fondos suministrados conforme a esta disposición.

(e) TRATAMIENTO DE TRABAJADORES DESEMPLEADOS.-
RESTO DEL EJERCICIO FISCAL 2009 Y EJERCICIO FISCAL 2010.- A partir del primer mes que comience, como mínimo, 25 días después de la fecha de promulgación de esta Ley y para cada mes siguiente hasta el 30 de septiembre de 2010, la elegibilidad para percibir prestaciones del programa complementario de asistencia nutricional no podrá limitarse conforme al artículo 6(o)(2) de la Ley de Alimentación y Nutrición de 2008, a menos que la persona física no reúna los requisitos de los programas ofrecidos por un organismo del Estado que cumpla las normas de los subpárrafos (B) o (C) de ese párrafo.

EJERCICIO FISCAL 2011 Y SIGUIENTES.- A partir del 1 de octubre de 2010, a los fines del artículo 6(o) de la Ley de Alimentación y Nutrición de 2008 (7 EE.UU. art. 2015(o)), los organismos de los Estados no tendrán en cuenta los períodos en los cuales una persona física haya percibido prestaciones conforme al programa complementario de asistencia nutricional con anterioridad al 1 de octubre de 2010.
(f) FINANCIAMIENTO.- Se asignan al Secretario, de los fondos del Tesoro que no estén asignados para otros fines, las sumas que sean necesarias para poner en práctica este artículo.
ART. 102. ASISTENCIA PARA DESASTRES AGRÍCOLAS. TRANSICIÓN. (a) LEY FEDERAL DE SEGURO DE CULTIVOS. Se reforma el artículo 53 1(g) de la Ley Federal de Seguro de Cultivos (7 Cód. EE.UU. art. 1531(g)) mediante el agregado, al final, del siguiente texto:
“(7) ASISTENCIA DE TRANSICIÓN DEL AÑO 2008.-
“(A) EN GENERAL.- Los productores elegibles de las granjas descriptos en el subpárrafo (A) del párrafo (4) que no hayan pagado en término la tasa correspondiente descripta en dicho subpárrafo podrán recibir asistencia conforme a este artículo de conformidad con el subpárrafo (B) si dichos productores:
(i) abonan la tasa correspondiente descripta en el párrafo (4)(A) en un plazo máximo de 90 días luego de la fecha de entrada en vigencia de este párrafo; y
“(ii)(I) en el caso de los productos básicos asegurables de dichos productores, con excepción de las tierras de pastoreo, aquéllos accediesen a adquirir una póliza o plan de seguro conforme al subtítulo A (con excepción de los programas piloto de seguro de cultivos establecidos en ese subtítulo) con vigencia durante el año venidero para el cual exista seguro de cultivos para los productores elegibles de las granjas, con una cobertura del 70 por ciento o más de la producción promedio registrada o estimada compensada al 100 por ciento del precio de mercado esperado, o una cobertura equivalente; y
"(II) en el caso de los productos básicos no asegurables de los productores elegibles de las granjas, dichos productores accediesen a presentar la documentación exigida y a pagar la tasa administrativa dentro del plazo de presentación vigente en el Estado, del programa de asistencia de cultivos no asegurados para el año siguiente para el cual haya pólizas disponibles.

IMPORTE DE LA ASISTENCIA.- Los productores elegibles de las granjas que reúnan los requisitos del subpárrafo (A) serán elegibles para recibir asistencia conforme a este artículo si dichos productores:
en el caso de sus productos básicos asegurables, hubiesen adquirido una póliza o plan de seguro para el ejercicio agrícola 2008 con una cobertura no superior al 70 por ciento o más de la producción promedio registrada o estimada compensada al 100 por ciento del precio de mercado esperado, o una cobertura equivalente; y
en el caso de sus productos básicos no asegurables, hubiesen presentado la documentación necesaria y pagado la tasa administrativa dentro del plazo de presentación vigente en el Estado, del programa de asistencia para cultivos no asegurados durante el ejercicio agrícola 2008; no obstante, al determinar la cobertura, el Secretario utilizará el 70 por ciento de la producción que corresponda.

REPARACIÓN DE AGRAVIOS CONFORME AL SISTEMA DEL ‘EQUITY’.- Salvo lo dispuesto en el subpárrafo (D), los productores elegibles de las granjas que reúnan los requisitos del párrafo (1) con anterioridad al plazo establecido en el párrafo (4)(A) y sean elegibles para percibir asistencia por desastres conforme a este artículo por pérdidas de producción durante el ejercicio agrícola 2008, serán elegibles para percibir un monto equivalente al que sea mayor de los siguientes importes:
el monto que hubiese sido calculado conforme al subpárrafo (B) si los productores elegibles de las granjas hubiesen pagado la tasa correspondiente conforme a dicho subpárrafo; o el monto que hubiese sido calculado conforme al subpárrafo (A) del inciso (b)(3) si:

en el apartado (i) de dicho subpárrafo se sustituye ‘115 por ciento’ por ‘120 por ciento’; y
en el apartado (ii) de dicho subpárrafo se sustituye ‘120 por ciento‘ por ‘125’.

RESTRICCIÓN.- En relación con los importes puestos a disposición conforme a este párrafo, el Secretario podrá realizar los ajustes que considere necesarios para garantizar que ningún productor perciba sumas conforme a este párrafo que sean superiores a la asistencia recibida por un productor en condiciones similares que haya adquirido un seguro de cultivos por un monto igual o superior con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este párrafo.


FACULTADES DEL SECRETARIO.- El Secretario podrá disponer la prestación de asistencia adicional que considere adecuada para dar un trato equitativo a los productores elegibles de las granjas que hayan sufrido pérdidas de producción en el ejercicio agrícola 2008 cuyas consecuencias sean pérdidas de producción multianuales, según lo determine el Secretario.

FALTA DE ACCESO.- Sin perjuicio de las demás estipulaciones de este artículo, el Secretario podrá disponer la prestación de asistencia conforme a este artículo a productores elegibles de las granjas que hayan sufrido pérdidas de producción por causas naturales durante el ejercicio agrícola 2008; y, según lo determine el Secretario:
“(I)(aa) salvo lo dispuesto en el punto (bb), no tuviesen acceso a políticas o planes de seguro conforme al subtítulo A; o
“(bb) no reúnan los requisitos para celebrar un acuerdo escrito porque una o más prácticas agrícolas identificadas por el Secretario como prácticas agrícolas buenas, de los productores elegibles de las granjas presentan diferencias significativas en comparación con las prácticas agrícolas utilizadas por los productores del mismo cultivo en otras regiones de los Estados Unidos; y
“(II) no reúnan los requisitos del programa de asistencia por desastres agrícolas no asegurados establecidos por el artículo 196 de la Ley Federal de Reforma y Mejora Agrícola de 1996 (7 Cód. EE.UU. art. 7333).’’’.
(b) LEY DE COMERCIO DE 1974.- Se reforma el artículo 901(g) de la Ley de Comercio de 1974 (19 Cód. EE.UU. art. 2497(g)) mediante el agregado, al final, del siguiente texto:
“(7) ASISTENCIA DE TRANSICIÓN DEL AÑO 2008.—
“(A) EN GENERAL.¬ Los productores elegibles de las granjas descriptos en el subpárrafo (A) del párrafo (4) que no hayan pagado en término la tasa correspondiente descripta en dicho subpárrafo podrán recibir asistencia conforme a este artículo de conformidad con el subpárrafo (B) si dichos productores:
(i) abonan la tasa correspondiente descripta en el párrafo (4)(A) en un plazo máximo de 90 días luego de la fecha de entrada en vigencia de este párrafo; y
“(ii)(I) en el caso de los productos básicos asegurables de dichos productores, con excepción de las tierras de pastoreo, aquéllos accediesen a adquirir una póliza o plan de seguro conforme a la Ley Federal de Seguro de Cultivos (7 Cód. EE.UU. art. 1501 y ss.) (con excepción de los programas piloto de seguro de cultivos establecidos en esa Ley) con vigencia durante el año venidero para el cual exista seguro de cultivos para los productores elegibles de las granjas, con una cobertura del 70 por ciento o más de la producción promedio registrada o estimada compensada al 100 por ciento del precio de mercado esperado, o una cobertura equivalente; y
"(II) en el caso de los productos básicos no asegurables de los productores elegibles de las granjas, dichos productores accediesen a presentar la documentación exigida y a pagar la tasa administrativa dentro del plazo de presentación vigente en el Estado, del programa de asistencia de cultivos no asegurados para el año siguiente para el cual haya pólizas disponibles.
IMPORTE DE LA ASISTENCIA.— Los productores elegibles de las granjas que reúnan los requisitos del subpárrafo (A) serán elegibles para recibir asistencia conforme a este artículo si dichos productores:
en el caso de sus productos básicos asegurables, hubiesen adquirido una póliza o plan de seguro para el ejercicio agrícola 2008 con una cobertura no superior al 70 por ciento o más de la producción promedio registrada o estimada compensada al 100 por ciento del precio de mercado esperado, o una cobertura equivalente; y
en el caso de sus productos básicos no asegurables, hubiesen presentado la documentación necesaria y pagado la tasa administrativa dentro del plazo de presentación vigente en el Estado, del programa de asistencia para cultivos no asegurados durante el ejercicio agrícola 2008; no obstante, al determinar la cobertura, el Secretario utilizará el 70 por ciento de la producción que corresponda.
REPARACIÓN DE AGRAVIOS CONFORME AL SISTEMA DEL ‘EQUITY’.- Salvo lo dispuesto en el subpárrafo (D), los productores elegibles de las granjas que reúnan los requisitos del párrafo (1) con anterioridad al plazo establecido en el párrafo (4)(A) y sean elegibles para percibir asistencia por desastres conforme a este artículo por pérdidas de producción durante el ejercicio agrícola 2008, serán elegibles para percibir un monto equivalente al que sea mayor de los siguientes importes: el monto que hubiese sido calculado conforme al subpárrafo (B) si los productores elegibles de las granjas hubiesen pagado la tasa correspondiente conforme a dicho subpárrafo; o el monto que hubiese sido calculado conforme al subpárrafo (A) del inciso (b)(3) si:

en el apartado (i) de dicho subpárrafo se sustituye ‘115 por ciento’ por ‘120 por ciento’; y
en el apartado (ii) de dicho subpárrafo se sustituye ‘120 por ciento‘ por ‘125’.

RESTRICCIÓN.- En relación con los importes puestos a disposición conforme a este párrafo, el Secretario podrá realizar los ajustes que considere necesarios para garantizar que ningún productor perciba sumas conforme a este párrafo que sean superiores a la asistencia recibida por un productor en condiciones similares que haya adquirido un seguro de cultivos por un monto igual o superior con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este párrafo.

FACULTADES DEL SECRETARIO.- El Secretario podrá disponer la prestación de asistencia adicional que considere adecuada para dar un trato equitativo a los productores elegibles de las granjas que hayan sufrido pérdidas de producción en el ejercicio agrícola 2008 cuyas consecuencias sean pérdidas de producción multianuales, según lo determine el Secretario.
“(F) FALTA DE ACCESO.- Sin perjuicio de las demás estipulaciones de este artículo, el Secretario podrá disponer la prestación de asistencia conforme a este artículo a productores elegibles de las granjas
que hayan sufrido pérdidas de producción por causas naturales durante el ejercicio agrícola 2008; y, según lo determine el Secretario:
“(I)(aa) salvo lo dispuesto en el punto (bb), no tuviesen acceso a políticas o planes de seguro conforme al subtítulo A; o
“(bb) no reúnan los requisitos para celebrar un acuerdo escrito porque una o más prácticas agrícolas identificadas por el Secretario como prácticas agrícolas buenas, de los productores elegibles de las granjas presentan diferencias significativas en comparación con las prácticas agrícolas utilizadas por los productores del mismo cultivo en otras regiones de los Estados Unidos; y
“(II) no reúnan los requisitos del programa de asistencia por desastres agrícolas no asegurados establecidos por el artículo 196 de la Ley Federal de Reforma y Mejora Agrícola de 1996 (7 Cód. EE.UU. art. 7333).”’.
(c) PRÉSTAMOS PARA OPERACIÓN DE GRANJAS.-
EN GENERAL.- Para el monto de capital de los préstamos directos para operación de granjas otorgados conforme al artículo 311 de la Ley Consolidada de Desarrollo Granjero y Rural (7 Cód. EE.UU. art. 1941), US$ 173.367.000.
PRÉSTAMOS DIRECTOS PARA OPERACIÓN DE GRANJAS.- Para el costo de los préstamos directos para operación de granjas, inclusive el costo de modificar los préstamos, conforme lo estipulado en el artículo 502 de la Ley de Presupuesto del Congreso de 1974 (2 Cód. EE.UU. art. 661a), US$ 20.440.000.
(d) ASISTENCIA PARA ACUICULTURA DEL AÑO 2008.-
(1) DEFINICIONES.- En este inciso:
(A) ACUICULTOR ELEGIBLE.- El término “acuicultor elegible” significará un acuicultor que durante el año 2008, según lo determine el Secretario:
haya producido una especie de acuicultura para la cual los costos de alimentación hayan representado un porcentaje sustancial de los costos de producción de la operación de acuicultura; y haya sufrido un incremento sustancial en los costos de alimentación por encima del promedio correspondiente a los últimos 5 años.
(B) SECRETARIO.- El término “Secretario” significará el Secretario de Agricultura.

(2) PROGRAMA DE SUBSIDIOS.- EN GENERAL.- De los fondos de la Commodity Credit Corporation (Corporación de Crédito de Cosechas), el Secretario utilizará un máximo de US$ 50.000.000, que permanecerán disponibles hasta el 30 de septiembre de 2010, para implementar un programa de subsidios a Estados en concepto de ayuda a acuicultores elegibles por pérdidas asociadas con costos altos de alimentación durante el año 2008.
NOTIFICACIÓN.- En un plazo máximo de 60 días luego de la fecha de promulgación de esta Ley, el Secretario notificará al departamento de agricultura de cada Estado (o entidad equivalente) sobre la disponibilidad de fondos para prestar asistencia a acuicultores elegibles y sobre los términos señalados por el Secretario como necesarios para dar un trato equitativo a los acuicultores elegibles.

OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS.-
EN GENERAL.- El Secretario otorgará subsidios a los Estados conforme a este inciso en forma proporcional y sobre la base de la cantidad de alimentos para acuicultura utilizados en cada Estado durante el año 2007, según lo determine el Secretario.
PLAZO.- En un plazo máximo de 120 días luego de la fecha de promulgación de esta Ley, el Secretario otorgará subsidios a los Estados para prestar asistencia conforme a este inciso.
(D) REQUISITOS.- El Secretario otorgará subsidios conforme a este inciso únicamente a los Estados que demuestren, a satisfacción del Secretario, que utilizarán los fondos para prestar asistencia a acuicultores elegibles, que lo harán en un plazo máximo de 60 días luego de la fecha en la que el Estado reciba los fondos; y dentro de los 30 días posteriores a la fecha en la que el Estado preste asistencia a los acuicultores elegibles, presenten un informe al Secretario en el cual describan la forma en que se prestó asistencia; los importes entregados a cada especie de acuicultura y el proceso mediante el cual el Estado determinó los importes entregados en concepto de asistencia a los acuicultores elegibles.

REDUCCIONES EN LOS PAGOS.- Los acuicultores elegibles que reciban asistencia conforme a este inciso no podrán recibir ningún otro tipo de asistencia conforme al programa complementario de asistencia por desastres agrícolas establecido en el artículo 531 de la Ley Federal de Seguro de Cultivos (7 Cód. EE.UU. art. 1531) y el artículo 901 de la Ley de Comercio de 1974 (19 Cód. EE.UU. art. 2497) por pérdidas sufridas en 2008 relativas a las mismas especies de acuicultura.

PRESENTACIÓN DE INFORME ANTE EL CONGRESO.- En un plazo máximo de 180 días luego de la fecha de promulgación de esta Ley, el Secretario presentará ante las comisiones pertinentes del Congreso un informe que describa en detalle la implementación de este inciso e incluya la información suministrada al Secretario conforme al párrafo (2)(D)(iii).


ART. 103. Para los ejercicios fiscales 2009 y 2010, en el caso de los programas establecidos o modificados por la Ley de Alimentación, Conservación y Energía de 2008 (Ley Pública 110–246), con excepción de lo dispuesto en el título I de dicha Ley, autorizados o cuya implementación se haya ordenado mediante la utilización de fondos de la Corporación de Crédito de Cosechas, dichos fondos estarán disponibles para abonar salarios y gastos administrativos relacionados, como los ocasionados por asistencia técnica relacionada con la implementación del programa, independientemente de la restricción sobre el importe total de asignaciones y transferencias de fondos establecida por el artículo 11 de la Ley Constitutiva de la Corporación de Crédito de Cosechas (15 Cód. EE.UU. art. 714i); y la utilización de dichos fondos para tal fin no será considerada una asignación o transferencia de fondos a los fines de la aplicación de la restricción sobre el importe total de las asignaciones y transferencias de fondos indicadas en dicho artículo.


ART. 104. Además de los restantes fondos disponibles, de los fondos puestos a disposición de la misión de Desarrollo Rural de este título, no se podrá utilizar más del 3 por ciento de dichos fondos para cubrir los costos administrativos de otorgar préstamos, garantías de préstamo o subsidios sobre la base de este título, que serán transferidos y fusionados con los fondos autorizados para “Desarrollo, Salarios y Gastos Rurales”. Se establece que, de este importe, se destinarán US$ 1.750.000 a proyectos de organismos relacionados con el cumplimiento, la seguridad y la solidez de la cartera de préstamos garantizados conforme al artículo 502 (programa de préstamos con garantía).


ART. 105. De los importes autorizados en este título para la “Cuenta del Programa de Instalaciones Comunitarias Rurales del Servicio de Vivienda Rural”, la “Cuenta del Programa de Negocios Cooperativos Rurales” y la “Cuenta del Programa Rural de Eliminación de Desechos y Agua del Organismo de Servicios Públicos Rurales”, por lo menos el 10 por ciento deberá asignarse a la prestación de asistencia en condados con pobreza permanente. Se establece que, a los fines de este artículo, el término “condados con pobreza permanente” significará condados en los que el 20 por ciento o más de su población haya vivido en condiciones de pobreza durante los últimos 30 años, según las mediciones de los censos de 1980, 1990 y 2000.
TITULO II ORGANISMOS EN MATERIA DE COMERCIO, JUSTICIA, CIENCIA Y OTROS TEMAS RELACIONADOS
MINISTERIO DE COMERCIO
ADMINISTRACION DE DESARROLLO ECONOMICO - PROGRAMAS DE ASISTENCIA PARA EL DESARROLLO ECONOMICO

Para una suma adicional destinada a “Programas de Asistencia para el Desarrollo Económico”, $150.000.000 Siempre que, Dicha suma de $50.000.000 sea destinada a la asistencia de ajuste económico como lo autoriza el artículo 209 de la Ley de Obras Públicas y Desarrollo Económico de 1965, con las respectivas enmiendas (42, Cód. EE.UU. art. 3149) 3149): Y siempre que, en la asignación de los fondos dispuestos en la disposición previa, el Ministro de Comercio deberá dar consideración prioritaria a las áreas de la Nación que hayan sufrido una crisis económica repentina y severa y la pérdida de empleos debido a la reestructuración de empresas. Y siempre que, hasta el 2 por ciento de los fondos previstos por este título podrán ser transferidos e incorporados a la asignación correspondiente a “Salarios y Gastos” a los fines de la administración y control de programas Y siempre que, hasta $50.000.000 de los fondos previstos bajo este título puedan ser transferidos a comisiones federalmente autorizadas para el desarrollo económico regional.
DIRECCION DE CENSOS
CENSOS Y PROGRAMAS PERIODICOS

Para una suma adicional destinada a “Censos y Programas Periódicos” de $1.000.000.000

ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES E INFORMACION
PROGRAMA DE OPORTUNIDADES PARA LA TECNOLOGIA DE BANDA ANCHA
Para una suma destinada al “Programa de Oportunidades para la Tecnología de Banda Ancha” de $4.700.000.000 Siempre que, De los fondos previstos en este título, una suma no inferior a $ 4.350.000.000 sea asignada de acuerdo con la división B de la presente Ley, de la cual: se asignarán al menos $200.000.000 para los subsidios competitivos para la expansión de la capacidad pública de centros de computación, incluyendo los institutos comunitarios y las bibliotecas públicas; se asignarán al menos $250.000.000 para subsidios competitivos destinados a programas innovadores para alentar la adopción sostenible del servicio de banda ancha; y $10.000.000 serán transferidos al “Departamento de Comercio, Oficina del Inspector General”, a los fines de la auditoría y control de fondos previstos en este título y dichos fondos seguirán estando disponibles hasta ser utilizados. Y siempre que, De los fondos previstos en este título, se podrá utilizar un máximo de $350.000.000 de acuerdo con la Ley Pública 110-385 /47 Cod. EE.UU. nota 1301) y a los fines de desarrollar y mantener un mapa de inventario de banda ancha de acuerdo con la división B de la presente Ley. Siempre que, De los fondos previstos en este título, las sumas consideradas necesarias y adecuadas según el Secretario de Comercio, en consulta con la Comisión de Comunicaciones Federales (FCC), puedan ser transferidas a la FCC a los fines de desarrollar un plan nacional de banda ancha o para desarrollar otras responsabilidades de la FCC de acuerdo con la división B de esta Ley y sólo si las Comisiones de Asignaciones de la Cámara y del Senado son notificadas por lo menos 15 días antes de la transferencia de dichos fondos. Y siempre que, No más del 3 por ciento de los fondos previstos en este título pueda ser utilizado para costos administrativos y este límite se aplicará a los fondos que puedan ser transferidos a la FCC.
PROGRAMA DE CAJAS DE CONVERSION DIGITAL-A-ANALOGA
Para una suma destinada al “Programa de Caja de Conversión Digital-a-Análoga" de $650.000.000 para CUPONES adicionales y actividades relacionadas bajo el programa implementado de acuerdo con el artículo 3005 de la Ley de Seguridad Pública y Transición de la Televisión Digital de 2005. Siempre que, De las sumas previstas en este título, $90.000 puedan ser destinados a educación y asistencia social, incluyendo subsidios a organizaciones para programas destinados a educar a poblaciones vulnerables, incluyendo a ciudadanos mayores, comunidades minoritarias, personas discapacitadas, personas con bajos ingresos y personas que vivan en áreas rurales, en la transición y a prestar asistencia personalizada a las poblaciones vulnerables, incluyendo la ayuda relacionada con la instalación de cajas de conversión. Siempre que, Las sumas previstas en la disposición anterior puedan ser transferidas a la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) si así lo considera necesario y adecuado el Secretario de Comercio en consulta con la FCC y sólo si la Comisión de Asignaciones de la Cámara y del Senado son notificados al menos 5 días antes de la transferencia de dichos fondos.
INSTITUTO NACIONAL DE NORMAS Y TECNOLOGIA
INVESTIGACION Y SERVICIOS CIENTIFICOS Y TECNICOS
Para una suma adicional destinada a “Investigación y Servicios Técnicos Científicos y Técnicos”, $220.000.000.
CONSTRUCCION DE INSTALACIONES PARA LA INVESTIGACION
Para una suma adicional destinada a la "Construcción de Instalaciones de Investigación" de $360.000.000, de la cual $180.000.000 serán destinados al programa de subsidios competitivos para la construcción de edificios de investigación científica.

ADMINISTRACION OCEANICA Y ATMOSFERICA NACIONAL
OPERACIONES, INVESTIGACION E INSTALACIONES

Para una suma adicional destinada a “Operaciones, Investigación e Instalaciones”, de $230.000.000
COMPRAS, ADQUISICIONES Y CONSTRUCCION
Para una suma adicional destinada a “Compras, Adquisiciones y Construcción”, de $600.000.000.
OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Para una suma adicional destinada a la “Oficina del Inspector General” de 6.000.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2013.
MINISTERIO DE JUSTICIA
ADMINISTRACION GENERAL
OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL

Para una suma adicional destinada a la “Oficina del Inspector General” de $2.000.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2013.
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA APLICACION DE LAS LEYES ESTADUALES Y LOCALES
OFICINA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

PREVENCION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y PROGRAMAS DE JUZGAMIENTO
Para una suma adicional destinada a “Prevención de la Violencia contra la Mujer y Programas de Juzgamiento", de $225.000.000 destinada a dar subsidios para combatir la violencia contra la mujer, como lo establece la parte T de la Ley Ómnibus de Control del Delito y de Calles Seguras de 1968 ( 42 Cod. EE.UU 3796gg y sig): Siempre que, $50.000.000 sean destinados a los subsidios de asistencia para alojar transitoriamente a las mujeres víctimas de violencia doméstica, acoso o ataque sexual como lo autoriza el artículo 40299 de la Ley de Control de Delitos Violentos y Aplicación de las Leyes de 1994 (Ley Pública 103-322)

OFICINA DE PROGRAMAS JUDICIALES
ASISTENCIA ESTADUAL Y LOCAL PARA LA APLICACION DE LAS LEYES

Para una suma adicional destinada a “Asistencia estadual y local para la aplicación de las leyes”, de $2.000.000.000 para el programa de Subsidio de Asistencia Judicial Edward Byrne como lo autoriza la subparte 1 de la parte E del título I de las Leyes Omnibus de Control del Delito y de Calles Seguras de 1968 (“Ley 1968”), (excepto que el artículo 1001(c) y las normas especiales para Puerto Rico bajo el artículo 505(g) de la Ley de 1968, no se aplicarán a los fines de la presente Ley).
Para una suma adicional destinada a “Asistencia Estadual y Local para la aplicación de las leyes”, de $225.000.000 para los subsidios competitivos destinados a mejorar el funcionamiento del sistema judicial penal, a asistir a las víctimas del delito (excluyendo la indemnización) y a los subsidios para ayudar a los jóvenes.
Para una suma adicional destinada a “Asistencia local y estadual para la aplicación de las leyes" de $40.000.000 para subsidios competitivos destinados a brindar asistencia y equipamiento a la aplicación de leyes locales en la frontera sur y en las Areas de Alta Intensidad de Trafico de Drogas con el fin de combatir la actividad criminal del narcotráfico proveniente de la frontera sur, de la cual $10.000.000 serán transferidos a la "Dirección de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos, Salarios y Gastos" para el Proyecto Gunrunner de ATF.
Para una suma adicional destinada a “Asistencia Local y Estadual para la Aplicación de las Leyes", de $225.000.000 para brindar asistencia a las tribus indígenas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Pública 108-199, división B, título I, art. 1 12(a)(1) (Ley 118, 62) que estará disponible para subsidios según el artículo 20109 del subtítulo A del título II de la Ley de 1994 sobre Control de los Delitos Violentos y Cumplimiento de las leyes (Ley Pública 103-322).
Para una suma adicional destinada a “Asistencia local y estadual para la aplicación de las leyes” de $100.000.000 a ser distribuida por la Oficina para Víctimas del Delito de acuerdo con el artículo 1402(d)(4) de la Ley de Víctimas del Delito de 1984 (Ley Pública 98-473)-
Para una suma adicional de “Asistencia Estadual y local para la aplicación de leyes” de $125.000.000 para la asistencia en materia de aplicación de las leyes en los estados y áreas rurales con el fin de prevenir y combatir el delito, especialmente, el delito relacionado con las drogas.
Para una suma adicional destinada a “Asistencia estadual y local para la aplicación de las leyes” de $50.000.000 para iniciativas sobre Delitos contra los Niños a través de Internet (ICAC).
SERVICIOS POLICIALES ORIENTADOS A LA COMUNIDAD
Para una suma adicional destinada a “Servicios policiales orientados a la comunidad” para subsidios previstos en el artículo 1701 del título I de la Ley Omnibus de Control del Delito y de Calles Seguras de 1968 (42 Cod. EE.UU. 3796dd) para contratar y recontratar oficiales adicionales que se ocupen de la aplicación de las leyes según la parte Q de dicho título, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (i) de dicho artículo, de $1.000.000.000.
SALARIOS Y GASTOS
Para una suma adicional, no especificada en otra parte de este título, destinada a la administración y control de programas dentro de la Oficina sobre Violencia contra la Mujer, la Oficina de Programas Judiciales y la Oficina de Servicios Policiales Orientados a la Comunidad de $10.000.000.

AERONAUTICA NACIONAL Y CIENCIA DE ADMINISTRACION ESPACIAL
Para una suma adicional destinada a “Ciencia”, de $400.000.000.
AERONAUTICA
Para una suma adicional destinada a “Aeronáutica” de $150.000.000
EXPLORACION
Para una suma adicional destinada a "Exploración" de $400.000.000
APOYO INTER ORGANISMOS
Para una suma adicional destinada a “Apoyo Inter Organismos” de $50.000.000
OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Para una suma adicional destinada a la “Oficina del Inspector General” de $2.000.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2013.
INVESTIGACION NACIONAL EN CIENCIAS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS
Para una suma adicional destinada a “Investigación y Actividades Relacionadas” de $2.500.000.000 Siempre que, la suma de $300.000.000 estará disponible únicamente para el Programa Principal de Instrumentación de Investigación y la suma de $200.000.000 estará disponible para las actividades autorizadas por el título II de la Ley Pública 100-570 para la modernización de las instalaciones de investigación académica.
EDUCACION Y RECURSOS HUMANOS
Para una suma adicional destinada a “Educación y Recursos Humanos de $100.000.000.
EQUIPOS DE INVESTIGACION Y CONSTRUCCION DE INSTALACIONES
Para una suma adicional destinada a “Equipos de Investigación y Construcción de Instalaciones” , $400.000.000
OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Para una suma adicional destinada a la “Oficina del Inspector General” de $2.000.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2013.
DISPOSICION GENERAL-ESTE TITULO
ART. 201. Arts, 1701(g) y 1704(c) de la Ley Omnibus de Control del Delito y de Calles Seguras de 1968 (42 Cod.EE.UU. 3796dd(g) y 3796dd-3(c)) no se aplicará con respecto a los fondos asignados en esta u otra Ley que incluya asignaciones para el año fiscal 2009 o 2010 para los Servicios Policiales Orientados a la Comunidad que estén autorizadas por la parte Q de la Ley de 1968.

TITULO III—MINISTERIO DE DEFENSA
OPERACION Y MANTENIMIENTO

OPERACION Y MANTENIMIENTO, EJERCITO
Para una suma adicional destinada a “Operación y Mantenimiento, Ejército”, de $1.474.525.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2010 con el fin de mejorar, reparar y modernizar las instalaciones del Ministerio de Defensa, restaurar y modernizar los inmuebles incluyendo los cuarteles e invertir en la eficiencia energética de las instalaciones del Ministerio de Defensa.
OPERACION Y MANTENIMIENTO, MARINA
Para una suma adicional destinada a “Operación y Mantenimiento, Marina”,de $657.051.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2010 con el fin de mejorar, reparar y modernizar las instalaciones del Ministerio de Defensa, restaurar y modernizar los inmuebles incluyendo los cuarteles e invertir en la eficiencia energética de las instalaciones del Ministerio de Defensa.

OPERACION Y MANTENIMIENTO, INFANTERIA DE MARINA

Para una suma adicional destinada a “Operación y Mantenimiento, Marina”,de $657.051.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2010 con el fin de mejorar, reparar y modernizar las instalaciones del Ministerio de Defensa, restaurar y modernizar los inmuebles incluyendo los cuarteles e invertir en la eficiencia energética de las instalaciones del Ministerio de Defensa.

OPERACION Y MANTENIMIENTO, FUERZA AEREA

Para una suma adicional destinada a “Operación y Mantenimiento, Fuerza Aérea”,de $1.095.959.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2010 con el fin de mejorar, reparar y modernizar las instalaciones del Ministerio de Defensa, restaurar y modernizar los inmuebles incluyendo los cuarteles e invertir en la eficiencia energética de las instalaciones del Ministerio de Defensa.
OPERACION Y MANTENIMIENTO, RESERVA DEL EJERCITO
Para una suma adicional destinada a “Operación y Mantenimiento, Reserva del Ejército”,de $98.269.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2010 con el fin de mejorar, reparar y modernizar las instalaciones del Ministerio de Defensa, restaurar y modernizar los inmuebles incluyendo los cuarteles e invertir en la eficiencia energética de las instalaciones del Ministerio de Defensa.
OPERACION Y MANTENIMIENTO, RESERVA DE LA MARINA
Para una suma adicional destinada a “Operación y Mantenimiento, Reserva de la Marina”, de $55.083.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2010 con el fin de mejorar, reparar y modernizar las instalaciones del Ministerio de Defensa, restaurar y modernizar los inmuebles incluyendo los cuarteles e invertir en la eficiencia energética de las instalaciones del Ministerio de Defensa. OPERACION Y MANTENIMIENTO, RESERVA DE LA INFANTERIA DE MARINA
Para una suma adicional destinada a “Operación y Mantenimiento, Reserva del Ejército”,de $98.269.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2010 con el fin de mejorar, reparar y modernizar las instalaciones del Ministerio de Defensa, restaurar y modernizar los inmuebles incluyendo los cuarteles e invertir en la eficiencia energética de las instalaciones del Ministerio de Defensa.
OPERACION Y MANTENIMIENTO, RESERVA DE LA FUERZA AEREA
Para una suma adicional destinada a “Operación y Mantenimiento, Reserva de la Fuerza Aérea”, de $13.187.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2010 con el fin de mejorar, reparar y modernizar las instalaciones del Ministerio de Defensa, restaurar y modernizar los inmuebles incluyendo los cuarteles e invertir en la eficiencia energética de las instalaciones del Ministerio de Defensa.
OPERACION Y MANTENIMIENTO, GUARDIA NACIONAL DEL EJERCITO
Para una suma adicional destinada a “Operación y Mantenimiento, Guardia Nacional del Ejército”, de $266.304.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2010 con el fin de mejorar, reparar y modernizar las instalaciones del Ministerio de Defensa, restaurar y modernizar los inmuebles incluyendo los cuarteles e invertir en la eficiencia energética de las instalaciones del Ministerio de Defensa.
OPERACION Y MANTENIMIENTO, GUARDIA NACIONAL AEREA
Para una suma adicional destinada a “Operación y Mantenimiento, Guardia Nacional Aérea”,de $25.848.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2010 con el fin de mejorar, reparar y modernizar las instalaciones del Ministerio de Defensa, restaurar y modernizar los inmuebles incluyendo los cuarteles e invertir en la eficiencia energética de las instalaciones del Ministerio de Defensa.

INVESTIGACION, DESARROLLO, PRUEBA Y EVALUACION
INVESTIGACION, DESARROLLO, PRUEBA Y EVALUACION, EJERCITO
Para una suma adicional destinada a “Investigación, Desarrollo, Prueba y Evaluación, Ejército” de $75.000.000 que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2010.
INVESTIGACION, DESARROLLO, PRUEBA Y EVALUACION, MARINA
Para una suma adicional destinada a “Investigación, Desarrollo, Prueba y Evaluación, Marina” de $75.000.000 que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2010.
INVESTIGACION, DESARROLLO, PRUEBA Y EVALUACION, FUERZA AEREA
Para una suma adicional destinada a “Investigación, Desarrollo, Prueba y Evaluación, Fuerza Aérea” de $75.000.000 que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2010.

INVESTIGACION, DESARROLLO, PRUEBA Y EVALUACION, DEFENSA GENERAL
Para una suma adicional destinada a “Investigación, Desarrollo, Prueba y Evaluación, Defensa General” de $75.000.000 que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2010.

OTROS PROGRAMAS DEL DEPARTAMENTO DE DEFENSA
PROGRAMA DE SALUD PARA DEFENSA
Para una suma adicional destinada al "Programa de salud para Defensa" de $400.000.000 para operación y mantenimiento, que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2010 con el fin de mejorar, reparar y modernizar las instalaciones médicas militares e invertir en la eficiencia energética de las instalaciones médicas militares.
OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Para una suma adicional destinada a la “Oficina del Inspector General” de $15.000.000 para operación y mantenimiento que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2011.

TITULO IV – DESARROLLO DE AGUA Y ENERGIA DEPARTAMENTO DE DEFENSA


DEPARTAMENTO DEL EJERCITO CUERPO DE INGENIEROS INVESTIGACIONES CIVILES


Para una suma adicional destinada a “Investigaciones” de $25.000.000 Siempre que, los fondos previstos en este título sólo sean utilizados para programas, proyectos o actividades que reciban fondos asignados en leyes que contengan asignaciones disponibles para el Desarrollo de Energía y Agua. Y siempre que, los fondos previstos en este título sean utilizados para programas, proyectos o actividades o elementos de programas, proyectos o actividades que puedan ser completados con los fondos disponibles en dicha cuenta y que no requieran de una nueva autorización presupuestaria. Siempre que, Siempre que para los proyectos completados con fondos asignados en esta Ley que de otra forma vencerían, los fondos vencidos asignados en esta ley puedan ser utilizados para pagar el costo de la supervisión, inspección, ingeniería y diseño de dichos proyectos y de subsiguientes reclamos, si los hubiere. Y siempre que el Secretario del Ejército presente un informe trimestral a las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado detallando la asignación de dichos fondos, dentro de los 45 días contados a partir de la sanción de la Ley.
Siempre que el Secretario tenga facultades ilimitadas para reprogramar dichos fondos de acuerdo con este encabezamiento.


CONSTRUCCION Para una suma adicional destinada a “Construcción” de $2.000.000, siempre que no menos de $200.000.000 de los fondos proporcionados sean destinados a asistencia en infraestructura ambiental relacionada con el agua. Y siempre que dicho artículo 102 de la Ley Pública 109-103 (33 Cod. EE.UU. 2221) no se aplique a los fondos proporcionados según este título. Y siempre que, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, los fondos proporcionados según este párrafo no sean compartidos con el Fondo Fiduciario de Vías de Navegación Interior como lo autoriza la Ley Pública 99-662. Siempre que, los fondos suministrados en este título sólo sean utilizados para programas, proyectos o actividades que reciban fondos establecidos en leyes que contengan asignaciones disponibles para el Desarrollo de Energía y Agua. Y siempre que, los fondos proporcionados en este título sean utilizados para programas, proyectos o actividades o elementos de programas, proyectos o actividades que puedan ser completados con los fondos disponibles en dicha cuenta y que no requieran una nueva autorización presupuestaria. Y siempre que las limitaciones sobre costos totales del proyecto del artículo 902 de la Ley de Desarrollo de Recursos Hídricos de 1986, con sus enmiendas (33 Cod. EE.UU. 2280) no se aplicarán durante el año fiscal 2009 a ningún proyecto que recibiese fondos proporcionados de acuerdo con este título. Y siempre que Los fondos asignados de acuerdo con este título puedan ser utilizados por el Secretario del Ejército actuando a través del Jefe de Ingenieros con el fin de realizar las tareas autorizadas para ser desarrolladas de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Control de Inundaciones de 1946 (33 Cod. EE.UU. 701r); art. 205 de la Ley de Control de Inundaciones de 1948 (33 Cod. EE.UU. 701s); art. 206 de la Ley de Desarrollo de Recursos Hídricos de 1996 (33 Cod. EE.UU 2330); o el art. 1135 de la Ley de Desarrollo de Recursos Hídricos de 1986 (33 Cod. EE.UU 2309ª), sin perjuicio de las limitaciones de costo del programa fijado en dichos artículos Siempre que, Para los proyectos que estén siendo terminados con los fondos asignados en la presente Ley que de otra forma vencerían, los fondos vencidos asignados en esta Ley podrán ser utilizados para pagar el costo de la supervisión, inspección, control, ingeniería y diseño de dichos proyectos y de los subsiguientes reclamos, si los hubiere. Siempre que el Secretario del Ejército presente un informe trimestral a las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado detallando la asignación, obligación y uso de dichos fondos, dentro de los 45 días siguientes a la sanción de la presente Ley. Siempre que el Secretario tenga facultades ilimitadas para reprogramar dichos fondos de acuerdo con este encabezamiento.
RIO MISSISSIPPI Y TRIBUTARIOS
Para una suma adicional destinada a “Rio Mississippi y Tributarios” de $375.000.000 Siempre que, los fondos proporcionados según este título sólo sean utilizados para programas, proyectos o actividades que reciban fondos asignados en leyes que contengan asignaciones disponibles para el Desarrollo de Energía y Agua. Y siempre que, los fondos proporcionados en este título sean utilizados para programas, proyectos o actividades o elementos de programas, proyectos o actividades que puedan ser completados con los fondos disponibles en dicha cuenta y que no requieran una nueva autorización presupuestaria. Y siempre que las limitaciones sobre costos totales del proyecto del artículo 902 de la Ley de Desarrollo de Recursos Hídricos de 1986, con sus enmiendas (33 Cod. EE.UU. 2280) no se aplicaran durante el año fiscal 2009 a ningún proyecto que recibiese fondos proporcionados de acuerdo con este título. Siempre que, Para los proyectos que estén siendo terminados con los fondos asignados en la presente Ley que de otra forma vencerían, los fondos vencidos asignados en esta Ley puedan ser utilizados para pagar el costo de la supervisión, inspección, control, ingeniería y diseño de dichos proyectos y de los subsiguientes reclamos, si los hubiere. Y siempre que el Secretario del Ejército presente un informe trimestral a las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado detallando la asignación, obligación y uso de dichos fondos, dentro de los 45 días siguientes a la sanción de la presente Ley. Y siempre que el Secretario tenga facultades ilimitadas para reprogramar dichos fondos de acuerdo con este encabezamiento.
OPERACION Y MANTENIMIENTO
Para una suma adicional destinada a “Operación y Mantenimiento”, de $2.075.000.000 Siempre que, los fondos proporcionados según este título sólo sean utilizados para programas, proyectos o actividades que reciban fondos asignados en leyes que contengan asignaciones disponibles para el Desarrollo de Energía y Agua. Y siempre que, los fondos proporcionados en este título sean utilizados para programas, proyectos o actividades o elementos de programas, proyectos o actividades que puedan ser completados con los fondos disponibles en dicha cuenta y que no requieran una nueva autorización presupuestaria. Y siempre que el artículo 9006 de la Ley Pública 110-114 no se aplique a los fondos mencionados en este título. Siempre que, Con respecto a los proyectos que son terminados con los fondos asignados en la presente Ley que de otra forma vencerían, los fondos. vencidos asignados en la presente Ley podrán ser utilizados para pagar el costo de la supervisión, inspección, control, ingeniería y diseño de dichos proyectos y para subsiguientes reclamos, si los hubiera. Siempre que para los proyectos completados con fondos asignados en esta Ley que de otra forma vencerían, los fondos vencidos asignados en esta ley puedan ser utilizados para pagar el costo de la supervisión, inspección, ingeniería y diseño de dichos proyectos y de subsiguientes reclamos, si los hubiere. Y siempre que el Secretario tenga facultades ilimitadas para reprogramar dichos fondos de acuerdo con este encabezamiento.
PROGRAMA REGLAMENTARIO
Para una suma adicional destinada a “Programa Reglamentario", $25.000.000
PROGRAMA DE ACCIONES CORRECTIVAS DE SITIOS UTILIZADOS ANTERIORMENTE
Para una suma adicional destinada a “Programa de acciones correctivas de sitios utilizados anteriormente” de $100.000.000 Y siempre que, los fondos proporcionados en este título sean utilizados para programas, proyectos o actividades o elementos de programas, proyectos o actividades que puedan ser completados con los fondos disponibles en dicha cuenta y que no requieran una nueva autorización presupuestaria. Siempre que, Para los proyectos que estén siendo terminados con los fondos asignados en la presente Ley que de otra forma vencerían, los fondos vencidos asignados en esta Ley puedan ser utilizados para pagar el costo de la supervisión, inspección, control, ingeniería y diseño de dichos proyectos y de los subsiguientes reclamos, si los hubiere. Siempre que el Secretario del Ejército presente un informe trimestral a las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado detallando la asignación, obligación y uso de dichos fondos, dentro de los 45 días siguientes a la sanción de la presente Ley. Y siempre que el Secretario tenga facultades ilimitadas para reprogramar dichos fondos de acuerdo con este encabezamiento.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR
DIRECCION DE RECUPERACION – RECURSOS HIDRICOS Y OTROS RECURSOS RELACIONADOS
Para una suma adicional destinada a “Agua y Recursos Relacionados de $1.000.000.000. Siempre que de la suma asignada de acuerdo con este título, al menos $126.000.000 sean utilizados para recuperación de agua y proyectos de reutilización autorizados en el título XVI de la Ley Pública 102-575. Y siempre que los fondos proporcionados en esta Ley sean utilizados para elementos de proyectos, programas o actividades que puedan ser completadas con dichas cantidades de financiación y no crear obligaciones presupuestarias en los futuros años fiscales. Siempre que $50.000.000 de los fondos previstos en este título puedan ser transferidos al Departamento del Interior para programas, proyectos y actividades autorizados por la Ley de Finalización de Proyectos Centrales de Utah (titulos II-V de la Ley Pública 102-575) Siempre que 50.000.000 de los fondos previstos en este título puedan ser utilizados para programas, proyectos y actividades autorizados por la Ley de Restauración del Delta de California (Ley Pública 108-361) Siempre que al menos $60.000.000 de los fondos previstos en este título sean utilizados para proyectos hidráulicos ruralres y sean gastados esencialmente en la entrada de agua e instalaciones de tratamiento de dichos proyectos. Siempre que al menos $10.000.000 de los fondos previstos en este título sean utilizados para una inspección del programa de canales en áreas urbanizadas. Siempre que los costos de las actividades extraordinarias de mantenimiento y reemplazo realizadas con los fondos previstos en esta Ley sean pagados de acuerdo con la autoridad existente, excepto que el período de pago será determinado por el Comisionado, pero en ningún caso el período de pago superará los 50 años y el pago deberá incluir intereses, a una tasa determinada por el Secretario del Tesoro a partir del inicio del año fiscal en el cual comience el trabajo, sobre la base de los rendimientos promedio del mercado en obligaciones negociables en circulación de los Estados Unidos con los períodos de vencimiento restantes comparables al período de reembolso aplicable del proyecto ajustado a un octavo de 1 por ciento del saldo no amortizado de alguna parte del crédito. Siempre que, Para los proyectos que estén siendo terminados con los fondos asignados en la presente Ley que de otra forma expirarían, los fondos vencidos asignados en esta Ley puedan ser utilizados para pagar el costo de la supervisión, inspección, control, ingeniería y diseño de dichos proyectos y de los subsiguientes reclamos, si los hubiere. Siempre que el Ministro del Interioo presente un informe trimestral a las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado detallando la asignación, obligación y uso de dichos fondos, dentro de los 45 días siguientes a la sanción de la presente Ley. Y siempre que el Secretario tenga facultades ilimitadas para reprogramar dichos fondos de acuerdo con este encabezamiento.

DEPARTAMENTO DE ENERGIA PROGRAMAS ENERGETICOS
EFICIENCIA ENERGETICA Y ENERGIA RENOVABLE
Para una suma adicional destinada a “Eficiencia Energética y Energía Renovable” de $16.800.000.000 Siempre que los $32.000.000.000 estén disponibles para Subsidios Para la Conservación y Eficiencia de la Energía para la implementación de programas autorizados bajo el subtítulo E del título V de la Ley de Independencia y Seguridad de la Energía de 2007 (42 Cod. EE.UU 17151 et seq.) de los cuales $2.800.000.000 estén disponibles a través de la fórmula del subtítulo E: Siempre que el Secretario pueda utilizar los datos demográficos más recientes y precisos con el fin de dar cumplimiento a los requisitos del artículo 543(b) de la Ley de 2007 de Independencia y Seguridad de la Energía. Siempre que los restantes $400.000.000 sean asignados sobre una base competitiva Siempre que los 5.000.000.000 sean destinados al Programa de Asistencia para el Aprovechamiento Energético de la parte A del título IV de la Ley de Producción y Conservación de Energía (42 Cod. EE.UU. 6861 y sig. Siempre que los 3.100.00.000 sean destinados al Programa de Energía Estadual de la parte D del título III de la Ley de Conservación de Energía y Política Energética (42 Cod. EE.UU. 6321): Siempre que los $2.000.000.000 estén disponibles para subsidios destinados a la producción de baterías y componentes avanzados y el Secretario proporcionará asignaciones a los productores de sistemas avanzados de baterías y baterías para vehículos producidos en los Estados Unidos, incluyendo baterías avanzadas de litio-ion, sistemas eléctricos híbridos, productores de componentes y diseñadores de software. Siempre que sin perjuicio del artículo 3304 del título 5 del Código de Estados Unidos e independientemente de las disposiciones de los artículos 3309 a 3318 de dicho título 5, el Secretario de Energía, al determinar que existe una severa escasez de candidatos o una necesidad especial de contratación para puestos especiales pueden –con los fondos disponibles- reclutar y designar directamente personas altamente calificadas en el servicio competitivo. Siempre que dicha autoridad no se aplique a los cargos del “Excepted Service” cargos de la administración pública que no son cubiertos a través de concursos abiertos como sucede en el "competitive service") y del “Senior Executive Service” (ejecutivos del gobierno elegidos por sus aptitudes de liderazgo Siempre que toda acción autorizada por la presente sea compatible con los principios del artículo 2301 del título 5 y el Departamento deberá cumplir con los requisitos de notificación pública del artículo 3327 del título 5.
SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD Y FIABILIDAD ENERGETICA
Para una suma adicional destinada a “Servicio de electricidad y respuesta energética” de $4.500.000.000 Siempre que los fondos estén disponibles para los gastos necesarios en materia de suministro de electricidad y fiabilidad energética para modernizar la red eléctrica, para incluir equipos de respuesta a la demanda, para mejorar la seguridad y fiabilidad de la infraestructura energética, para la investigación, desarrollo, demostración y despliegue del almacenamiento de energía, y para facilitar la recuperación en casos de interrupción del suministro energético y para la implementación de programas autorizados por el título XIII de la Ley de Independencia y Seguridad Energética de 2007 (42 Cod. EE. UU. 17381 y sig. Siempre que los $100.000.000 estén disponibles para actividades de capacitación de los trabajadores. Siempre que sin perjuicio del artículo 3304 del título 5 del Código de Estados Unidos e independientemente de las disposiciones de los artículos 3309 a 3318 de dicho título 5, el Secretario de Energía, al determinar que existe una severa escasez de candidatos o una necesidad especial de contratación para puestos especiales pueden –con los fondos disponibles- reclutar y designar directamente personas altamente calificadas en el servicio competitivo. Siempre que dicha autoridad no se aplique a los cargos del Excepted Service o del Senior Executive Service) y Siempre que toda acción autorizada por la presente sea compatible con los principios del artículo 2301 del título 5 y el Departamento deberá cumplir con los requisitos de notificación pública del artículo 3327 del título 5. Siempre que a los fines de facilitar el desarrollo de los planes regionales de transmisión, la Oficina de Suministro de energía y Fiabilidad de energía del Departamento de Energía recibe $80.000.000 de los fondos disponibles para realizar una evaluación de recursos y un análisis de la futura demanda y de los requisitos de transmisión después de la consulta con la Comisión Federal de Reglamentación de la Energía. Siempre que la Oficina de Suministro de Electricidad y Fiabilidad de la Energía en coordinación con la Comisión Federal de Reglamentación de la Energía proporcionará asistencia técnica a la Empresa Norteamericana de Fiabilidad Eléctrica, las entidades regionales de fiabilidad eléctrica, los Estados y otros propietarios y operadores de transmisión para la formación de planes de transmisión basados en la interconexión para las Interconexiones del Este y del Oeste y ERCOT. Siempre que dicha asistencia pueda incluir apoyo a regiones y estados para el desarrollo de políticas, programas, leyes y reglamentaciones estaduales coordinadas. Siempre que los $10.000.000 sean suministrados para implementar el artículo 1305 de la Ley Pública 110-140. Siempre que el Secretario de Energía pueda utilizar o transferir sumas previstas en este título para establecer una nueva autoridad para las mejoras sobre transmisión, si dicha autoridad es aprobada en una ley posterior, compatible con las prácticas y procedimientos administrativos fiscales existentes.
INVESTIGACION Y DESARROLLO DE LA ENERGIA FOSIL
Para una suma adicional destinada a “Investigación y Desarrollo de Energía de Fósiles”, de $3.400.000.000
SANEAMIENTO AMBIENTAL NO RELACIONADO CON CUESTIONES DE DEFENSA
Para una suma adicional destinada a “Saneamiento ambiental no relacionado con cuestiones de defensa” de $483.000.000
FONDO PARA LA DESCONTAMINACION DEL ENRIQUECIMIENTO DE URANIO Y EL DESARME
Para una suma adicional destinada al “Fondo de descontaminación del Enriquecimiento de Uranio y Desarme”, de $390.000.000 de los cuales $70.000.000 estarán disponibles de acuerdo con el título X, subtítulo A de la Ley de Política Energética de 1992.
CIENCIA
Para una suma adicional destinada a “Ciencia”, de $1.600.000.000.

PROYECTOS AVANZADOS DE INVESTIGACION ORGANISMO-ENERGIA
Para los Proyectos Avanzados de Investigación Organismo-Energía $400.000.000 como lo autoriza el artículo 5012 de la Ley COMPETES de América (42 Cod. EE.UU 16538).

TITULO 7 – PROGRAMA DE GARANTIA DE PRESTAMOS PARA TECNOLOGIA INNOVADORA

Para una suma adicional destinada al costo de los préstamos garantizados por el artículo 1705 de la Ley de Política Energética de 2005 de $6.000.000.000 disponible hasta ser gastada con el fin de pagar los costos de las garantías tomadas según este artículo. Siempre que de la suma establecida en el titulo XVII $25.000.000 sean utilizados para los gastos administrativos de implementación del programa de préstamos garantizados. Y siempre que de las sumas establecidas para el título XVII, $10.000.000 serán transferidos y estarán disponibles para los gastos administrativos del Programa de Préstamos para la Producción de Vehículos de Tecnología Avanzada.

OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Para los gastos necesarios de la Oficina del Inspector General en la implementación de las disposiciones de la Ley del Inspector General de 1978, con sus enmiendas, $15.000.000 estarán disponibles hasta el 30 de septiembre de 2012.

ACTIVIDADES AMBIENTALES Y OTRAS ACTIVIDADES DE DEFENSA
SANEAMIENTO AMBIENTAL RELACIONADO CON CUESTIONES DE DEFENSA

Para una suma adicional destinada a “Saneamiento ambiental relacionado con cuestiones de defensa” de $5.127.000.000

CONSTRUCCION, REORGANIZACION, OPERACION Y MANTENIMIENTO, ADMINISTRACION DE ENERGIA DEL AREA OCCIDENTAL
Para desempeñar las funciones autorizadas por el título III, el artículo 302(a)(1)(E) de la Ley del 4 de agosto de 1977 (42 Cod. EE.UU. 7152) y otras actividades relacionadas incluyendo los programas de conservación y de recursos renovables autorizados, $10.000.000 para estar disponibles hasta ser gastados. Siempre que el Administrador establezca los requisitos del personal que considere necesarios para completar en forma eficiente y conveniente en términos económicos las actividades establecidas de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 402 de esta Ley. Y siempre que esta asignación no sea reembolsable.
DISPOSICIONES GENERALES-ESTE TITULO

ART. 401. EMPRÉSTITOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE ENERGÍA DE BONNEVILLE
FACULTADES A los fines de proveer fondos para asistir en la financiación de la construcción, adquisición, y reemplazo del sistema de transmisión de la Administración de Energía de Bonneville e implementar las funciones del Administrador de la Administración de Energía de Bonneville conforme a la Ley de Conservación y Planificación de Energía Eléctrica del Noroeste del Pacífico (16 Cód. EEUU, art.839 y subsiguientes), se proporcionará una suma adicional de $3.250.000.000 en capacidad de endeudamiento disponible conforme a la Ley Federal sobre el Sistema de Transmisión del Río Columbia (16 Cód. EEUU, art. 838 y subsiguientes), que quedará pendiente en cualquier momento.
ART. 402. EMPRÉSTITOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE ENERGÍA DEL AREA OCCIDENTAL
FACULTADES La Ley de la Planta de Energía Hoover de 1984 (Ley Pública 98-381) se reforma agregando al final lo siguiente:
“TÍTULO III – CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO
“ART. 301. CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE ENERGÍA DEL AREA OCCIDENTAL
‘‘(a) DEFINICIONES.- En este artículo:
‘‘(1) ADMINISTRADOR.- El término ‘Administrador’ significa el Administrador de la Administración de Energía del Área Occidental.
‘‘(2) MINISTRO.- El término ‘Ministro’ significa el Ministro de Economía.
‘‘(b) FACULTADES
‘‘(1) EN GENERAL.—A pesar de lo dispuesto por cualquier otra norma legal, conforme a los párrafos (2) a (5)—
‘‘(A) la Administración de Energía del Área Occidental puede pedir en préstamo fondos del Tesoro, y
‘‘(B) el Ministro, sin asignaciones adicionales y sin limitaciones correspondientes al año fiscal, otorgará en préstamo a la Administración de Energía del Área Occidental, en los términos y condiciones que establezcan el Administrador y el Ministro, la sumas (sin exceder, en total (incluyendo intereses diferidos), de $3.250.000.000 en saldos reembolsables pendientes) que, a criterio del Administrador, sean requeridas de tanto en tanto a los fines de-
‘‘(i) construir, financiar, facilitar, planificar, operar, mantener, o estudiar la construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica nuevas o mejoradas e instalaciones relacionadas con, al menos, una terminal dentro del área donde presta servicios la Administración de Energía del Área Occidental; y
‘‘(ii) suministrar o facilitar el suministro de energía generada por fuentes de energía renovable construídas o a construir razonablemente después de la fecha de sanción de este artículo.
‘‘(2) INTERES.- La tasa de interés a cobrar con relación a cualquier préstamo otorgado conforme a este inciso será fijada por el Ministro, teniendo en cuenta la rentabilidad del mercado en obligaciones cotizables pendientes de Estados Unidos con vencimientos comparables a la fecha del préstamo.
‘‘(3) REFINANCIACIÓN.- La Administración de Energía del Área Occidental podrá refinanciar los préstamos contraídos conforme a este artículo.
‘‘(4) PARTICIPACIÓN.- El Administrador podrá permitir la participación de otras entidades en la financiación, construcción y proyectos de propiedad financiados conforme a este artículo.
‘‘(5) REVISIÓN DE DESEMBOLSOS POR PARTE DEL CONGRESO.-

A partir de la fecha de sanción de este artículo, el Administrador tendrá la facultad de haber utilizado $1.750.000.000. Si el Administrador procura conseguir fondos por una suma mayor de $1.750.000.000, los fondos serán desembolsados a menos que se sancione, dentro de los 90 días calendarios a partir de la solicitud de fondos, una resolución conjunta que cancele el resto del saldo de la capacidad de endeudamiento dispuesta en este artículo.
‘‘(c) PROYECTOS SOBRE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN E INSTALACIONES RELACIONADAS.-

“(1) EN GENERAL.- Para fines de reintegro, cada proyecto de línea de transmisión e instalación relacionada en el que participe la Administración de Energía del Área Occidental conforme a este artículo será considerado como separado y distinto de -
‘‘(A) cualquier otro proyecto; y
‘‘(B) todas las demás instalaciones de transmisión y energía de la Administración de Energía del Área Occidental.
‘‘(2) INGRESOS.- La Administración de Energía del Área Occidental aplicará los ingresos provenientes del uso de la capacidad de transmisión de cualquier proyecto individual conforme a este artículo al pago del capital principal e intereses del préstamo del Tesoro para dicho proyecto, después de reservar los fondos que determine como necesarios para-
‘‘(A) pagar cualquier servicio secundario prestado; y
‘‘(B) satisfacer los costos de operación y mantenimiento del nuevo proyecto del que se derivan los ingresos.
‘‘(3) FUENTE DE INGRESOS.- Los ingresos provenientes del uso de los proyectos conforme a este artículo serán la única fuente de ingresos para-
‘‘(A) el reintegro del préstamo asociado al proyecto; y
‘‘(B) el pago de gastos por servicios secundarios y operación y mantenimiento.
‘‘(4) LIMITACIÓN DE LA FACULTAD.—Nada de lo dispuesto en este artículo le otorga al Administrador ninguna facultad adicional ni obligación de prestar servicios secundarios a los usuarios de las instalaciones de transmisión desarrolladas conforme a este artículo.
‘‘(5) TRATAMIENTO DE CIERTOS INGRESOS.- Los ingresos provenientes de servicios secundarios prestados por sistemas de energía federales existentes a los usuarios de los proyectos de transmisión consolidados conforme a este artículo serán tratados como ingresos para el sistema de energía existente que prestó los servicios secundarios.
‘‘(d) CERTIFICACIÓN.-
‘‘(1) EN GENERAL.- Para cada proyecto en el que participe la Administración de Energía del Área Occidental conforme a este artículo, el Administrador deberá certificar, antes de comprometer fondos para dicho proyecto, que-
‘‘(A) el proyecto es de interés público;
‘‘(B) el proyecto no impactará adversamente en el funcionamiento y la confiabilidad del sistema, ni en otras obligaciones legales; y
‘‘(C) es razonable esperar que las ganancias provenientes del proyecto serán adecuadas para pagar el préstamo.
‘‘(2) CANCELACIÓN DE LOS SALDOS.-
‘‘(A) EN GENERAL.- Si, al final de la vida útil del proyecto, existe un saldo remanente que se debe al Tesoro, el mismo será cancelado.
‘‘(B) PROYECTOS NO CONSTRUÍDOS.- Los fondos utilizados para estudiar proyectos que sean considerados conforme a este artículo pero que no sean construídos, no deberán reintegrarse.
‘‘(C) NOTIFICACIÓN.- El Administrador deberá notificar al Ministro sobre los montos que no serán reintegrados conforme a este párrafo.
‘‘(e) PROCEDIMIENTOS PÚBLICOS.
“(1) POLÍTICAS Y PRÁCTICAS.- Antes de solicitar cualquier préstamo conforme a este artículo, el Administrador deberá utilizar un procedimiento público para desarrollar las prácticas y políticas que implementan la facultad otorgada por este artículo.
“(2) SOLICITUDES DE INTERÉS.- En el transcurso de la selección de posibles proyectos financiados conforme a este artículo, el Administrador deberá buscar Solicitudes de Interés de entidades interesadas en identificar posibles proyectos mediante una o más notificaciones en el Registro Federal”.

ART. 403. RESERVA PARA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Hasta un 0,5% de cada suma asignada en este título podrá ser utilizado para gastos de administración y control de los programas, concesiones y actividades financiadas con dichas asignaciones, y podrá ser transferido por la máxima autoridad del departamento u organismo federal implicado a cualquier otra cuenta apropiada dentro del departamento u organismo para dicho fin: Se dispone, Que el Ministro presentará un informe ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado 30 días antes de la transferencia: Se dispone además,Que los fondos reservados conforme a este artículo permanecerán disponibles hasta el 30 de septiembre de 2012.

ART. 404. CORRECCIONES TÉCNICAS A LA LEY DE SEGURIDAD E INDEPENDENCIA ENERGÉTICA DE 2007. (a) El artículo 543(a) de la Ley de Seguridad e Independencia Energética de 2007 (42 Cód. EEUU art.17153(a)) se modifica--
(1) rediseñando los párrafos (2) a (4) como párrafos (3) a (5), respectivamente; y
(2) eliminando el párrafo (1) e insertando lo siguiente:
‘‘(1) 34% de las unidades aptas del gobierno local – alternativa 1, de acuerdo con el inciso (b);
‘‘(2) 34% de las unidades aptas del gobierno local – alternativa 2, de acuerdo con el inciso (b);
(b) El artículo 543(b) de la Ley de Seguridad e Independencia Energética de 2007 (42 Cód. EEUU art. 17153(b)) se modifica eliminando ‘‘inciso (a)(1)’’ e insertando ‘‘inciso (a)(1) o (2)’’.
(c) El artículo 548(a)(1) de la Ley de Seguridad e Independencia Energética de 2007 (42 Cód. EEUU art.17158(a)(1)) se enmienda eliminando ‘‘; se dispone’’ y todo lo que sigue hasta ‘‘541(3)(B)’’.

ART. 405. ENMIENDAS AL TÍTULO XIII DE LA LEY DE SEGURIDAD E INDEPENDENCIA ENERGÉTICA DE 2007. El Título XIII de la Ley de Seguridad e Independencia Energética de 2007 (42 Cód EEUU art.17381 y siguientes) se reforma de la siguiente manera:
(1) Modificando el subpárrafo (A) del artículo 1304(b)(3) de la siguiente manera:
“(A) EN GENERAL.- Al llevar a cabo esta iniciativa, el Ministro proporcionará apoyo financiero para los proyectos de demostración de redes inteligentes en áreas urbanas, suburbanas, tribales y rurales, incluyendo áreas donde las instalaciones del sistema eléctrico son controladas por entidades sin fines de lucro y áreas donde las instalaciones del sistema eléctrico están controladas por empresas de servicios públicos con capitales privados.
(2) Modificando el subpárrafo (C) del artículo 1304(b)(3) de la siguiente manera:
“(C) PARTICIPACIÓN FEDERAL EN LOS COSTOS DE INVERSIONES TECNOLÓGICAS.- El ministro deberá proporcionar a una empresa de servicios eléctricos descripta en el subpárrafo (B), u a otras partes, asistencia financiera para pagar un monto igual a no más del 50% del costo de las inversiones tecnológicas en redes inteligentes que realice la empresa de servicios eléctricos, u otra parte, para llevar a cabo un proyecto de demostración.”
(3) Insertando después del artículo 1304(b)(3)(D) los siguientes nuevos subpárrafos:
‘‘(E) DISPONIBILIDAD DE DATOS.- El Ministro deberá establecer y mantener un sistema de información sobre redes inteligentes de manera oportuna que pondrá a disposición del público los datos sobre proyectos de demostración de redes inteligentes y otras fuentes. Como condición para recibir asistencia financiera conforme a este inciso, toda empresa de servicios u otro participante de un proyecto de demostración de redes inteligentes deberá proporcionar la información que el Ministro considere necesaria para poner a disposición a través del sistema de información sobre redes inteligentes en la forma y dentro de los marcos temporales que el Ministro disponga.
El Ministro deberá asegurar que no se incluya en la información disponible a través del sistema, ningún tipo de información sobre las propiedades comerciales ni sobre los clientes individuales.
‘‘(F) STANDARDS Y PROTOCOLOS ABIERTOS.- El Ministro deberá requerir como condición para recibir los fondos conforme a este inciso que los proyectos de demostración utilicen standards y protocolos abiertos (incluyendo standards y protocolos con base en Internet) si estuvieran disponibles y resultaran apropiados.
(4) Modificando el párrafo (2) del artículo 1304(c) de la siguiente manera:
“(2) para llevar a cabo el inciso (b), las sumas que sean necesarias.”.
(5) Modificando el inciso (a) del artículo 1306 al eliminar “reintegro de un quinto (20%)” e insertar “concesiones de hasta la mitad (50%)”.
(6) Eliminando la última oración del inciso (b)(9) del artículo 1306.
(7) Eliminando ‘‘son aptos para’’ en el inciso (c)(1) del artículo 1306 e insertando ‘‘utilizar’’.
(8) Modificando el inciso (e) del artículo 1306 de la siguiente manera:
“(e) PROCEDIMIENTOS Y NORMAS.- (1) El Ministro deberá, dentro de los 60 días posteriores a la sanción de la Ley Estadounidense de Recuperación y Reinversión de 2009, mediante una nota de intención y la subsiguiente solicitación de propuestas de concesiones -
‘‘(A) establecer procedimientos mediante los cuales los solicitantes podrán obtener concesiones de no más de la mitad de sus costos documentados;
‘‘(B) requerir como condición para recibir los fondos conforme a este inciso que los proyectos de demostración utilicen standards y protocolos abiertos (incluyendo standards y protocolos con base en Internet) si estuvieran disponibles y resultaran apropiados;
‘‘(C) establecer procedimientos que aseguren que no existe la duplicación ni el pago múltiple por la misma inversión o costo, que la concesión es para la parte que realiza los gastos reales para las inversiones adecuadas en Redes Inteligentes, y que las concesiones hechas tienen un efecto significativo para alentar y facilitar el desarrollo de una red inteligente;
‘‘(D) establecer procedimientos para asegurar que habrá registros públicos de las concesiones hechas, los receptores, y las inversiones adecuadas en Redes Inteligentes que han recibido concesiones; y
‘‘(E) establecer procedimientos para proporcionar el pago adelantado de dinero hasta el monto total de la concesión otorgada.
“(2) El Ministro contará con la discreción y juicio razonable para negar concesiones en cuanto a las inversiones que no resulten adecuadas.”

ART. 406. PROGRAMA DE GARANTÍA DE PRÉSTAMOS PARA ENERGÍA RENOVABLE Y TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. (a) ENMIENDA.- El Título XVII de la Ley de Política Energética de 2005 (42 Cód. EEUU, art. 16511 y subsiguientes) se modifica agregando al final lo siguiente:
“ART. 1705. PROGRAMA TEMPORARIO PARA EL RÁPIDO DESPLIEGUE DE PROYECTOS DE ENERGÍA RENOVABLE Y TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
“(a) EN GENERAL.- A pesar de lo dispuesto en el artículo 1703, el Ministro podrá otorgar garantías conforme a este artículo para las siguientes categorías de proyectos que comiencen su construcción no después del 30 de septiembre de 2011:
‘‘(1) Sistemas de energía renovable, incluyendo hidroenergía incremental, que genera electricidad o energía térmica, e instalaciones que fabriquen componentes relacionados.
‘‘(2) Sistemas de transmisión de energía eléctrica, incluyendo proyectos de modernización y reconducción.
‘‘(3) Proyectos de vanguardia sobre biocombustibles que utilizarán tecnologías que se encuentran en escala piloto o de demostración que el Ministro determine que tengan probabilidades de convertirse en tecnologías comerciales y produzcan combustibles para el transporte que reduzcan sustancialmente el ciclo de las emisiones de gas invernadero en comparación con otros combustibles utilizados para el transporte.
“(b) FACTORES RELACIONADOS CON LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.- Al determinar el otorgamiento de garantías para los proyectos descriptos en el inciso (a)(2), el Ministro podrá considerar los siguientes factores:
‘‘(1) La viabilidad del proyecto sin garantías.
‘‘(2) La disponibilidad de otros incentivos federales y estaduales.
‘‘(3) La importancia del proyecto para satisfacer necesidades de confiabilidad.
‘‘(4) El efecto del proyecto para satisfacer objetivos energéticos y ambientales de un Estado o región (incluyendo el cambio climático).
“(c) REQUISITOS SOBRE NIVEL SALARIAL.- El Ministro deberá requerir que cada receptor de asistencia conforme a este artículo ofrezca una garantía razonable de que todos los trabajadores y mecánicos empleados en la realización del proyecto por el cual se otorga la asistencia, incluyendo las personas empleadas por contratistas o subcontratistas, cobrarán salarios no menores a los percibidos por trabajos similares en la zona, conforme a la determinación del Ministro de Trabajo de acuerdo con el subcapítulo IV del capítulo 31 de la parte A del subtítulo II del título 40 del Código de los Estados Unidos (comúnmente conocida como ‘Ley Davis-Bacon’).
“(d) LIMITACIÓN.- Los fondos conforme a este artículo para los proyectos descriptos en el inciso (a)(3) no excederán la suma de $500.000.000.
“(e) VENCIMIENTO.- La facultad para otorgar garantías conforme a este artículo expirará el 30 de septiembre de 2011.”.
(b) MODIFICACIÓN DEL ÍNDICE.- El índice de la Ley de Política Energética de 2005 se modifica insertando después del ítem relacionado con el artículo 1704, el siguiente nuevo ítem:
“ART. 1705. PROGRAMA TEMPORARIO PARA EL RÁPIDO DESPLIEGUE DE PROYECTOS DE ENERGÍA RENOVABLE Y TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ART. 407. ENMIENDAS AL PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA CLIMATIZACIÓN.
(a) NIVEL DE INGRESOS.- El artículo 412(7) de la Ley de Conservación y Producción de Energía (42 Cód. EEUU, art. 6862(7)) se modifica eliminando ‘‘150%’’ en los dos lugares que aparece e insertando ‘‘200%’’.
NIVEL DE ASISTENCIA POR UNIDAD DE VIVIENDA.- El artículo 415 (c)(1) de la Ley de Conservación y Producción de Energía (42 Cód EEUU art. 6865(c)(1)) se enmienda eliminando “$2.500” e insertando “$6.500”
(b) USO EFECTIVO DE FONDOS.- Al proveer fondos conforme a la presente Ley para el Programa de Asistencia para Climatización, el Ministro podrá alentar a los Estados a dar prioridad para la utilización de dichos fondos en las actividades más efectivas desde el punto de vista de los costos, que puede incluir aislamiento de áticos, si, según la opinión del Ministro, dicha utilización de fondos aumenta la eficiencia del programa.
(c) CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA.- El artículo 416 de la Ley de Conservación y Producción de Energía (42 Cód. EEUU, art 6866) se modifica eliminando “10%” e insertando “hasta 20%”.
(d) ASISTENCIA PARA UNIDADES DE VIVIENDA PREVIAMENTE CLIMATIZADAS.-
El artículo 415(c)(2) de la Ley de Conservación y Producción de Energía (42 Cód. EEUU, art. 6865(c)(2)) se modifica eliminando ‘’30 de septiembre, 1979’’ e insertando ‘’30 de septiembre, 1994’’.
ART. 408. CORRECCIONES TÉCNICAS PARA LA LEY DE POLÍTICAS REGULATORIAS PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE 1978.
(a) El artículo 111(d) de la Ley de Políticas Regulatorias para las Empresas de Servicios Públicos de 1978 (16 Cód. EEUU, art. 2621(d)) se modifica rediseñando el párrafo (16) relativo a la consideración de inversiones en redes inteligentes (agregado por el artículo 1307(a) de la Ley Pública 110–140) como párrafo (18) y rediseñando el párrafo (17) relativo a información sobre redes inteligentes (agregado por el artículo 1308(a) de la Ley Pública 110–140) como párrafo (19).
(b) Los incisos (b) y (d) del artículo 112 de la Ley de Políticas Regulatorias para las Empresas de Servicios Públicos de 1978 (16 Cód. EEUU, art. 2622) son modificados eliminando ‘‘(17) a (18)’’ en cada lugar que aparezca e insertando ‘‘(16) a (19)’’.

ART. 409. ESTUDIO SOBRE TRANSMISIÓN DE ELECTRICIDAD RENOVABLE. Al completar el Estudio Nacional sobre Congestión en la Transmisión de Energía Eléctrica, el Secretario de Energía deberá incluir-
(1) un análisis de las posibles fuentes significativas de energía renovable que sean necesarias para acceder a las áreas apropiadas del mercado debido a la falta de una capacidad de transmisión adecuada;
(2) un análisis de los motivos por los cuales no se puede desarrollar una capacidad adecuada de transmisión;
(3) Recomendaciones para lograr una capacidad de transmisión adecuada;
(4) un análisis del alcance que tienen las objeciones legales presentadas a nivel estadual o federal para demorar la construcción de la transmisión necesaria para acceder a la energía renovable; y
(5) una explicación de las presunciones y proyecciones realizadas en el Estudio, incluyendo-
(A) las presunciones y proyecciones relacionadas con las mejoras en la eficiencia energética en cada centro de carga;
(B) las presunciones y proyecciones sobre la ubicación y el tipo de capacidad proyectada de nueva generación; y
(C) las presunciones y proyecciones sobre el despliegue proyectado de infraestructura distribuída para la generación.

ART. 410. CONCESIONES ESTADUALES ADICIONALES PARA ENERGÍA. (a) EN GENERAL.- Los montos asignados conforme al encabezamiento “Departamento de Energía –Programas Energéticos- Eficiencia Energética y Energía Renovable” de este título estarán a disposición del Secretario de Energía para realizar concesiones adicionales conforme a la parte D del título III de la Ley de Conservación y Política Energética (42 Cód. EEUU, art. 6321 y subsiguientes.).El Secretario podrá otorgar concesiones conforme a este artículo superando la asignación base establecida para un Estado según las normas emitidas conforme a la autorización dispuesta en el artículo 365(f) de dicha Ley sólo si el gobernador del Estado receptor notifica al Secretario de Energía por escrito que el gobernador tiene la certeza de que se producirán cada uno de los siguientes hechos:
(1) La autoridad reguladora del Estado buscará implementar -con procedimientos adecuados para cada empresa de servicios eléctricos y de gas, con respecto a las cuales la autoridad reguladora del Estado tiene facultades para confeccionar las tarifas- una política general que asegure que los incentivos financieros de la empresa de servicios están destinados a ayudar a los usuarios a utilizar la energía de manera más eficiente y a proporcionar una oportuna recuperación de gastos y la posibilidad de obtener ganancias para las empresas de servicios asociadas con ahorros medidos desde la eficacia con respecto a los costos y verificables desde la eficiencia en el servicio, en forma tal que mantengan o aumenten los incentivos de los usuarios para utilizar la energía en forma más eficiente.
(2) El Estado, o las unidades pertinentes del gobierno local que tengan facultades para adoptar códigos de construcción, implementarán lo siguiente:
(A) Un código (o códigos) de construcción energética para edificios residenciales que cumpla con o exceda los objetivos del Código Internacional de Conservación de la Energía más recientemente publicado, o logre un ahorro de energía equivalente o mayor.
(B) Un código (o códigos) de construcción energética para los edificios comerciales de todo el Estado que cumpla con o exceda los objetivos de la Norma ANSI/ASHRAE/IESNA 90.1-2007, o logre un ahorro de energía equivalente o mayor.
(C) Un plan para la jurisdicción que asegure el cumplimiento del código o códigos de construcción energética descriptos en los subpárrafos (A) y (B) dentro de un período de 8 años a partir de la fecha de sanción de esta Ley en, al menos, el 90% de los espacios comerciales y residenciales nuevos o renovados. Dicho plan incluirá capacitación activa y programas de ejecución y medición del índice de cumplimiento a nivel anual.
(3) El Estado priorizará, en la medida de lo posible, las concesiones que provean fondos para programas de eficiencia energética y energía renovable, incluyendo-
(A) la expansión de programas existentes de eficiencia energética aprobados por el Estado o por la autoridad reguladora correspondiente, incluyendo la modernización, en materia de eficiencia energética, de edificios e instalaciones industriales, con fondos-
(i) del Estado; o
(ii) provenientes de tarifas controladas por la autoridad reguladora pertinente, si correspondiera su aplicación;
(B) la expansión de programas existentes, aprobados por el Estado o la autoridad reguladora pertinente, para respaldar los proyectos de energía renovable y las actividades de despliegue, incluyendo programas a cargo de entidades con facultades y capacidad para administrar y distribuir concesiones, préstamos, incentivos al rendimiento, y otras formas de asistencia financiera; y
(C) la cooperación y las actividades conjuntas entre los Estados para promover el uso más eficiente de estos fondos con el fin de respaldar las prioridades descriptas en este párrafo.
(b) PARTICIPACIÓN DEL ESTADO.- El requisito de participación en los costos por parte del Estado conforme al ítem relativo a “Departamento de Energía; Conservación de la Energía” del título II de la Ley sobre Asignaciones para el Ministerio del Interior y Organismos Relacionados de 1985 (42, Cód. EEUU, art. 6323a; 98 Stat. 1861) no se aplicará a la asistencia dispuesta conforme a este artículo.
(c) EQUIPO Y MATERIALES PARA MEDIDAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Y MEDIDAS DE ENERGÍA RENOVABLE.- No se aplicará a la asistencia dispuesta conforme a este artículo ninguna limitación sobre el porcentaje de fondos que puedan ser utilizados para la compra e instalación de equipo y materiales para medidas de eficiencia energética y medidas de energía renovable conforme a las concesiones establecidas por la parte D del título III de la Ley de Conservación y Política Energética (42 Cód. EEUU, art 6321 y subsiguientes.)


TITULO V
SERVICIOS FINANCIEROS Y GOBIERNO GENERAL
MINISTERIO DE ECONOMIA
INSPECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA PARA ADMINISTRACION IMPOSITIVA
SALARIOS Y GASTOS

Para una suma adicional destinada a los gastos necesarios del Inspector General del Ministerio de Economía para Administración de Impuestos en la implementación de la Ley del Inspector General de 1978, de $7.000.000, para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2013, para el control y auditoría de la administración de créditos impositivos para trabajadores y de los pagos de recuperación económica según la Ley de Recuperación y Reinversión de Estados Unidos de 2009.
FONDO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO
CUENTA DEL PROGRAMA
Para una suma adicional destinada a la “Cuenta del Programa del Fondo de Instituciones Financieras para el Desarrollo de la Comunidad” de $100.000.000 para que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2010, para los solicitantes calificados de la ronda de financiamiento del año fiscal 2009 del Programa de Instituciones Financieras para el Desarrollo Comunitario, de la cual hasta $8.000.000 podrán ser destinados a asistencia financiera, asistencia técnica, capacitación y programas de extensión diseñados para beneficiar a las comunidades estadounidenses nativas, hawaianas nativas y alaskianas nativas y proporcionados principalmente por organizaciones comunitarias calificadas en préstamos para el desarrollo con experiencia en préstamos y actividades bancarias destinadas al desarrollo de la comunidad en áreas indígenas, organizaciones estadounidenses nativas, tribus y organizaciones tribales y otros prestadores adecuados y hasta $2.000.000 podrán ser utilizados para gastos administrativos. Se dispone que a los fines de la ronda de financiación del año 2009, se deroguen las siguientes disposiciones legales. 12 U.S.C. 4707(e) y 12 U.S.C. 4707(d): Se dispone que ningún beneficiario, junto con sus sucursales, pueda recibir más del 5 por ciento de los fondos totales disponibles durante el año fiscal 2009 provenientes del Programa de Instituciones Financieras para el Desarrollo Comunitario. Se dispone también; Que en un período no mayor de 60 días a partir de la sanción de esta Ley, el Ministerio de Economía deberá presentar ante las Comisiones de Asignaciones del Senado y de la Cámara de Diputados un plan para el gasto de dichos fondos.

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
ADMINISTRACION DE CREDITOS IMPOSITIVOS DEL SEGURO DE SALUD
Para una suma adicional, destinada a implementar el crédito impositivo del seguro de salud de la Ley de 2009 sobre Mejoramiento de la Cobertura de Salud TAA, de $80.000.000 que esté disponible hasta el 30 de septiembre de 2010.
ADMINISTRACION DE SERVICIOS GENERALES
ACTIVIDADES RELATIVAS A BIENES INMUEBLES
FONDO DE EDIFICIOS FEDERALES
LIMITACIONES A LA DISPONIBILIDAD DEL INGRESO
(INCLUYENDO TRANSFERENCIA DE FONDOS)
Para una suma adicional a ser depositada en el Fondo de Edificios Federales de $5.550.000.000 para llevar a cabo los objetivos del Fondo, de la cual al menos $750.000.000 estaràn disponibles para edificios federales y tribunales de los Estados Unidos, al menos $300.000.000 estarán disponibles para estaciones fronterizas y puertos terrestres de entrada, y al menos $450.000.000 estarán disponibles para las medidas necesarias para convertir las instalaciones GSA en Edificios Verdes de Alto Rendimiento, como surge del artículo 401 de la Ley Pública 110-140. Se dispone que hasta $108.000.000 de las sumas previstas en este título puedan ser gastados para arrendamiento de espacio, relacionado con el “leasing” de espacio temporario para proyectos financiados según este tìtulo. Se dispone además que hasta $3.000.000 de los fondos suministrados sean destinados a los programas de capacitación de aprendices y de pasantías laborales que estén registrados en el Ministerio de Trabajo para la construcción, reparación y modificación de edificios federales. Se dispone que al menos $5.000.000 de los fondos proporcionados según este título sean asignados antes del 30 de septiembre de 2010 y el resto de los fondos proporcionados bajo este título sea asignado antes del 30 de septiembre de 2011. Se dispone que el Administrador de Servicios Generales esté autorizado para iniciar el diseño, la construcción, la reparación, la modificación y otros proyectos a través de las facultades del Administrador. Se dispone que la Administración de Servicios Generales presente un plan detallado por proyecto sobre la utilización de los fondos disponibles según esta Ley para las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado dentro de los 45 días contados a partir de la sanción de la presente Ley y notifique a las Comisiones dentro de los 15 días antes de introducir cambios en la utilización de dichos fondos. Se dispone que, de aquí en adelante, el Administrador informe a las Comisiones sobre la asignación de estos fondos sobre una base trimestral que se inicia el 30 de junio de 2009. Se dispone que de las sumas proporcionadas, $4.000.000 sean transferidos y fusionados con “Polìtica Gubernamental”, para la Oficina de Edificios Verdes Federales de Alto Rendimiento como lo autoriza la Ley de 2007 de Independencia Energética y Seguridad (Ley Pública 110-140) Se dispone también que las sumas proporcionadas según este título que sean ahorros o que no puedan ser utilizadas para la actividad para la cual fueron originariamente asignadas puedan ser desasignadas y, sin perjuicio de otras disposiciones legales, nuevamente comprometidas para los fines identificados en el plan exigido según este título al menos 15 dìas después de notificar a las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado.
ADQUISICION DE LA FLOTA DE VEHICULOS FEDERALES ENERGETICAMENTE EFICIENTES
Para los gastos principales y necesarios relativos a la adquisición de vehículos con alta economía de combustible, incluyendo vehículos híbridos, vehículos eléctricos y vehículos híbridos enchufables comercialmente disponibles, $300.000.000 que estarán disponibles hasta el 30 de septiembre de 2011. Se dispone que estos fondos no puedan ser asignados hasta que el Administrador de Servicios Generales presente ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado, dentro de los 90 días de la sanción de esta Ley un plan para la inversión de los fondos que detalle el actual inventario de los vehículos federales de propiedad de la Administración de Servicios Generales, así como de otros organismos federales, y la estrategia para gastar estos fondos para reemplazar una parte de los vehículos federales con el objetivo de incrementar sustancialmente la eficiencia energética con respecto al estado actual, incluyendo el aumento de la eficiencia del combustible y la reducción de emisiones. Se dispone que, de aquí en adelante, el Administrador informe a las Comisiones sobre la asignación de estos fondos sobre una base trimestral que se inicie el 30 de junio de 2009.
OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Para una suma adicional de la Oficina del Inspector General que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2013, destinada al control y auditoría de programas, subsidios y proyectos financiados de acuerdo con este título, de $7.000.000
JUNTA DE RESPONSABILIDAD Y TRANSPARENCIA DE LA LEY DE RECUPERACION
Para los gastos necesarios de la Junta de Responsabilidad y Transparencia de la Ley de Recuperación para la implementación de las disposiciones del título XV de la presente ley $84.000.000 que estarán disponibles hasta el 30 de septiembre de 2011.
ADMINISTRACION DE LA PEQUEÑA EMPRESA
SALARIOS Y GASTOS
Para una suma adicional que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2010, de $69.000.000 de los cuales $24.000.000 serán destinados a comercialización, administración y asistencia técnica conforme al articulo 7(m) de la Ley de la Pequeña Empresa (15 Cod. EE.UU 636(m)(4) a través de intermediarios que den micropréstamos bajo el programa de micropréstamos y de los cuales $20.000.000 estarán destinados al mejoramiento, eficiencia y automatización de los sistemas de tecnología informática relacionados con procesos y control de préstamos. Se dispone que en un período no mayor de 60 días a partir de la sanción de esta Ley, la Administración de la Pequeña Empresa presente ante las Comisiones de Asignaciones del Senado y de la Cámara de Diputados un plan detallado para el gasto de los fondos previstos en el título “Administración de la Pequeña Empresa” en la presente Ley..
OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Para una suma adicional destinada a la Oficina del Inspector General para la implementación de las disposiciones de la Ley del Inspector General de 1978 de $10.000.000 que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2013, destinada al control y auditoría de programas, subsidios y proyectos financiados de acuerdo con este título.
FONDO RENOVABLE DE GARANTIA
Para un capital adicional destinado al Fondo Renovable de Garantía, autorizado por la Ley de 1958 de Inversión en la Pequeña Empresa de $15.000.000 que estará disponible hasta ser invertido.
CUENTA DEL PROGRAMA DE PRESTAMOS COMERCIALES
Para una suma adicional destinada al costo de préstamos directos, de $6.000.000 que estarán disponibles hasta el 30 de septiembre de 2010 y para una suma adicional destinada al costo de préstamos garantizados, $630.000.000 que estarán disponibles hasta el 30 de septiembre de 2010. Se dispone que del total del costo de préstamos garantizados, $375.000.000 serán destinados a reembolsos, subsidios de préstamos y modificaciones de préstamos para préstamos destinados a las pequeñas empresas autorizadas en el artículo 501 de este título y $255.000.000 serán destinados a subsidios de préstamos y modificaciones de préstamos para los préstamos otrogados a las pequeñas empresas autorizadas en el artículo 506 del presente título. Se dispone que dichos costos, incluyendo el costo de la modificación de dichos préstamos, serán los definidos por el artículo 502 de la Ley de Presupuesto Legislativo de 1974.
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS – ADMINISTRACION DE LA PEQUEÑA EMPRESA

ART. 501. REDUCCIONES ARANCELARIAS (a) DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS - ADMINISTRACION DE LA PEQUEÑA EMPRESA –Hasta el 30 de septiembre de 2010 y en tanto el costo de dicha eliminación o reducción de aranceles quede compensada por asignaciones, con respecto a cada préstamo garantizado por el artículo 7(a) de la Ley de la Pequeña Empresa (15 Cod. EE.UU. 636(a)) y el artículo 502 de este título, para las que la solicitud sea aprobado a la fecha de sanción de la presente ley o con posterioridad a dicha fecha, el Administrador deberá:
(1) en lugar de los aranceles aplicables según el artículo 7(a)(23)(A) de la Ley de la Pequeña Empresa (15 Cod. EE.UU 636(a)(23)(A)), no cobrar aranceles o reducir los mismos con el mayor alcance posible, y
(2) en lugar de los aranceles aplicables según el artículo 7(a)(18)(A) de la Ley de la Pequeña Empresa (15 Cod. EE.UU 636(a)(18)(A)), no cobrar aranceles o reducir los mismos con el mayor alcance posible.
(3)
(b) ELIMINACION TEMPORARIA DE ARANCELES PARA EL 504° PROGRAMA DE PRESTAMOS

(1) EN GENERAL.- Hasta el 30 de septiembre de 2010 y en la medida en que el costo de dicha eliminación de aranceles quede compensada por las asignaciones, con respecto a cada proyecto o préstamo garantizado por el Administrador conforme al título V de la Ley de Inversión en la Pequeña Empresa de 1958 (15 Cod. EE.UU 695 y sig.) para las cuales se apruebe o esté pendiente la aprobación a la fecha de sanción de esta Ley o con posterioridad a dicha fecha.
(A) el Administrador, en lugar de los aranceles aplicables conforme al artículo 503(d)(2) de la Ley de Inversión en la Pequeña Empresa de 1958 (15 Cod. EE.UU 697(d)(2)), no cobrará aranceles.
(B) una empresa que ofrece a las pequeñas empresas préstamos garantizados (“development company”), en lugar del arancel a la fabricación previsto en el artículo 120.971(a)(1) del título 13, Código de Reglamentaciones Federales (sobre aranceles pagados por tomadores de préstamos) o un sucesor de la misma, no cobrará aranceles.

(2) REEMBOLSO DE LOS ARANCELES ELIMINADOS

(A) EN GENERAL – En la medida en que el costo de dichos pagos quede compensado por las asignaciones, el Administrador deberá reembolsar a cada “development company” las sumas no cobradas en concepto de arancel de fabricación según el párrafo (1)(B)
(B) MONTO – El pago a una “development company” previsto en el subpárrafo(A) será por una suma equivalente al 1,5 por ciento de las ganancias netas de debentures a los cuales dicha empresa no le cobre el arancel de fabricación conforme al párrafo (1)(B).
(c) APLICACION DE LA ELIMINACION DE ARANCELES
(1) En la medida en que el Administrador disponga de dichas sumas a los fines de las eliminaciones o reducciones de los aranceles previstas en el inciso (a), el Administrador deberá
(A) en primer término, utilizar las sumas proporcionadas para eliminar o reducir los aranceles pagados por los tomadores de préstamos pertenecientes a las pequeñas empresas según las cláusulas (i) a (iii) del párrafo (18)(A) en la mayor medida posible, y
(B) luego utilizar dichas sumas proporcionadas para eliminar o reducir los aranceles del párrafo (23)(A) pagados por los prestamistas de la pequeña empresa con activos inferiores a $1.000.000 a partir de la fecha de sanción, y
(C) luego utilizar las sumas restantes asignadas según este título para reducir los aranceles pagados por los prestamistas de la pequeña empresa con activos superiores a $1.000.000
(2) El Administrador eliminará los aranceles previstos en los incisos (a) y (b) hasta que la suma proporcionada con dichos fines, cuando resulte aplicable, bajo el título “Cuenta de Programas de Préstamos Comerciales” o bajo el título “Administración de la Pequeña Empresa” sea invertida.
ART. 502. PROGRAMA DE PRESTAMOS DE ESTIMULO ECONOMICO A LA PEQUEÑA EMPRESA

(A) OBJETIVO –El objetivo de este artículo es permitir que la Administración de la Pequeña Empresa garantice hasta el 90 por ciento de los préstamos a las pequeñas empresas calificadas hechos por prestamistas calificados.
(b) DEFINICIONES.— A los fines de este artículo
(1) El término “Administrador” significa el Administrador de la Administración de la Pequeña Empresa.
(2) La expresión “préstamo a una pequeña empresa calificada” significa todo préstamo a una pequeña empresa conforme al articulo 7(a) de la Ley de la Pequeña Empresa (15 Cod. EE.UU 636) o título V de la Ley de Inversión de la Pequeña Empresa de 1958 (15 Cod. EE.UU. 695 y sig.) excepto para los préstamos dados conforme al artículo 7(a)(31).
(3) La expresión “pequeña empresa” tiene el significado dado en el artículo 3 de la Ley de la Pequeña Empresa (15 Cod. EE.UU 632).
(c) TOMADORES DE PRESTAMOS CALIFICADOS (1) EXTRANJEROS QUE RESIDEN ILEGALMENTE EN ESTADOS UNIDOS
La garantía del préstamo no podrá ser otorgada conforme al presente artículo para un préstamo dado a una empresa si la persona que reside ilegalmente en Estados Unidos -
(A) tiene un derecho de propiedad en dicha empresa, o
(B) tiene un derecho de propiedad en otra empresa que a la vez tenga un derecho de propiedad en dicha empresa.
(2) EMPRESAS QUE VIOLAN LAS LEYES DE INMIGRACION – No podrá otorgarse una garantía de préstamo conforme a este artículo cuando el préstamo fuese para una entidad que, en base a una determinación del Secretario de Seguridad Interna o del Procurador General, hubiese participado de alguna práctica relacionada con la contratación o reclutamiento, para fines laborales y mediante el pago de un arancel, de un extranjero a sabiendas de que dicha persona es un residente ilegal.
(d) CONTROL DE ANTECEDENTES PENALES – Antes de la aprobación de una garantía de préstamo conforme al presente artículo, el Administrador podrá verificar los antecedentes penales del solicitante o la ausencia de los mismos, a través de los mejores medios disponibles, incluyendo, si es posible, la utilización del sistema computarizado del Centro de Información Penal Nacional de la Junta Nacional de Investigaciones (FBI)
(e) APLICACION DE OTRA LEY – Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá ser interpretada en el sentido de eximir a alguna actividad del Administrador conforme a este artículo de la Ley de Reforma del Crédito Fiscal (título V de la Ley de 1974 de Control Legislativo de Presupuesto y Embargos). 2 Cod. EE.UU 661 y siguientes).
(f) PLAZO – Las garantías de los préstamos no podrán ser emitidas conforme a este artículo después de los 12 meses contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley.
(g) DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PEQUEÑA EMPRESA.- Las disposiciones de la Ley de la Pequeña Empresa aplicables a las garantías de préstamos del artículo 7 de dicha ley y las reglamentaciones dictadas en consecuencia a partir de la fecha de sanción de la presente ley se aplicarán a las garantías de los préstamos previstos en este artículo excepto que el mismo disponga lo contrario.
(h) AUTORIZACION.- Se autoriza la asignación de las sumas que resulten necesarias para la implementación de este artículo.
ART. 503. AUTORIZACION PARA GARANTIA DE MERCADO SECUNDARIO SBA. (A) FIN.- El fin del presente artículo es facultar al Administrador a establecer la Autoridad de Garantía de Mercado Secundario SBA dentro del SBA para brindar una garantía federal a los pools de préstamos 504 de primer gravamen que sean vendidos a terceros inversores.
(b) DEFINICIONES.— A los fines de este artículo
(1) El término “Administrador” significa el Administrador de la Administración de la Pequeña Empresa.
(2) La expresión “préstamo 504 de primer gravamen” significa préstamos con primera hipoteca y sin garantía federal dados por prestamistas del sector privado conforme al título V de la Ley de Inversión en la Pequeña Empresa.
(c) CREACION DE LA AUTORIDAD.— (1) ORGANIZACION.—
(A) El Administrador creará una Autoridad de Garantía de Mercado Secundario dentro de la Administración de la Pequeña Empresa.
(B) El Administrador designará un Director de dicha Autoridad que estará subordinado al Administrador.
(C) El Administrador estará autorizado para contratar el personal que dicha Autoridad necesite para operar y podrá delegar las operaciones a cargo de dicha Autoridad mediante contrato a empresas o individuos calificados.
(D) El Administrador estará autorizado para contratar los agentes fiduciarios y de control del sector privado que sean necesarios para que la Autoridad pueda funcionar.
(2) PROCESO DE GARANTIA
(A) El Administrador deberá crear, mediante una norma, un proceso en el cual las entidades del sector privado puedan solicitar a la Administración una garantía federal a los pools de préstamos 504 con primer gravamen que sean vendidos a terceros inversores.
(B) El Administrador estará autorizado para contratar los agentes fiduciarios del sector privado que sean necesarios para que la Autoridad pueda funcionar.
(3) RESPONSABILIDADES.-
(A)El Administrador deberá crear, mediante una norma, un proceso en el cual las entidades del sector privado puedan solicitar a la Administración una garantía federal a los pools de préstamos 504 con primer gravamen que sean vendidos a terceros inversores.
(B) La disposición de este artículo contendrá un proceso para que el Administrador considere y tome decisiones sobre la conveniencia de extender la garantìa federal mencionada en la clàusula (i). Dicha norma tambièn dispondrá que
(i) El vendedor de los pools que compran una garantía, conforme a este artículo, retenga como mínimo el 5 por ciento de la cantidad de dólares de los pools a ser vendidos a terceros inversores.
(ii) El Administrador impondrá aranceles, por adelantado o en forma anual, a un porcentaje especificado del monto del préstamo con una tasa tal que el costo del programa de la Ley de 1990 de Reforma de Creditos Federales (título V de la Ley de 1974 sobre Control de Embargos y Presupuesto Legislativo; 2 Cod. EE UU 661) sea igual a cero.
(iii) El Administrador podrá garantizar hasta $3.000.000.000 de los pools que estén bajo su autoridad.
(C) El Administrador creará documentos, convenios legales y otra documentación requerida para proteger los intereses de los Estados Unidos.
(D) El Administrador establecerá un proceso para recibir y desembolsar los fondos a las entidades según las facultades otorgadas en este artìculo.
(d) LIMITACIONES.-
(1) El Administrador deberá garantizar que las entidades que adquieran una garantía conforme al presente artículo utilicen dicha garantía a los fines de vender los pools de primer gravamen a los terceros inversores.
(2) Si el Administrador considera que dicha garantía fue utilizada para otros fines que los especificados en el párrafo (1), el Administrador deberá -
(A) prohibir al comprador de la garantía o a sus sucursales (dentro del signifcado de las reglamentaciones del 13 CFR 121.103) la utilización de las facultades de este artículo en el futuro; y
(B) adoptar las otras acciones que el Administrador, en consulta con el Procurador General de los Estados Unidos, considere adecuadas.
(e) CONTROL.- El Administrador presentará un informe al Congreso en los primeros tres días hábiles de cada mes estableciendo lo siguiente:
(1) La cantidad total de garantías extendidas según este articulo durante el mes precedente.
(2) la cantidad total de garantías en circulación.
(3) Los incumplimientos y pagos posteriores al incumplimiento conforme a este artículo
(4) La identidad de cada comprador de una garantía que, según el Administrador, haya dado un uso incorrecto a las garantías mencionadas en este articulo.
(5) Toda otra información que el Administrador considere necesaria para informar al Congreso sobre el riesgo excesivo para los Estados Unidos derivado de la emisión de garantías según este articulo.
(f) DURACION DEL PROGRAMA.- Las facultades mencionadas en este artículo caducarán a los 2 años contados a partir de la fecha de sanción del presente articulo.
(g) FINANCIACION.- Se autoriza la asignación de las sumas necesarias para implementar las disposiciones del presente articulo.
(h) TRATAMIENTO DEL PRESUPUESTO.- Este artículo no podrá ser interpretado en el sentido de eximir a alguna actividad del Administrador mencionada en este artículo de la Ley de 1990 de Reforma de Créditos Federales (título V de la Ley de 1974 de Control de Embargos y Presupuesto Legislativo). 2 Cod. EE UU 661 y sig).
(i) AUTORIDAD PARA REGLAMENTACION DE EMERGENCIA.- El Administrador dictará las reglamentaciones previstas en este artículo dentro de los 15 días posteriores a la fecha de sanción del presente articulo. Los requisitos de notificación del artículo 553(b) del título 5, Cod. EE.UU. no se aplicarán a la promulgación de dichas reglamentaciones.

ART. 504. ESTIMULO PARA PRESTAMOS DESTINADOS AL DESARROLLO COMUNITARIO (A) REFINANCIACION A BAJO INTERES PARA EL DESARROLLO LOCAL
PROGRAMA DE PRESTAMOS COMERCIALES - El artículo 502 de la Ley de Inversión de la Pequeña Empresa de 1958 (15 Cod. EE.UU 696) es enmendado agregando en su parte final el siguiente texto:
“(7) REFINANCIAMIENTO PERMISIBLE DE LA DEUDA
‘‘(A) En General.- Todo financiamiento aprobado conforme a este título podrá incluir una cantidad limitada de refinanciamiento de la deuda.
‘‘(B) EXPANSIONES.- Si el proyecto incluye la expansión de una pequeña empresa, toda deuda existente que no exceda el 50 por ciento del costo del proyecto de expansión podrá ser refinanciado y agregado al costo de expansión, si -
‘‘(i) las ganancias provenientes de la deuda fuesen utilizadas para adquirir tierras, incluyendo un edificio situada en ellas, para construir un edificio en ese lugar o para adquirir equipos;
‘‘(ii) la deuda existente está garantizada por activos fijos;
‘‘(iii) la deuda existente fuese contraída para beneficio de una pequeña empresa.
‘‘(iv) el financiamiento previsto en este título será utilizado únicamente para refinanciar la deuda existente o los costos relacionados con el proyecto financiado conforme al presente tìtulo,
‘‘(v) el financiamiento previsto en este título ofrecerá un beneficio sustancial al tomador del préstamo cuando se contabilicen los recargos por pago anticipado, los aranceles del financiamiento y otros costos de financiación; el tomador del préstamo se encuentre al día con todos los pagos de la deuda existente durante al menos 1 año anterior a la fecha de refinanciamiento;
‘‘(vi) el financiamiento previsto en el artículo 504 dispondrá mejores condiciones o mejor tasa de interés que la deuda existente al momento de la refinanciación”.
(b) OBJETIVOS DE CREACION DE EMPLEOS.- El artículo 501(e)(1) y el artículo 501(e)(2) de la Ley de Inversión de la Pequeña Empresa (15 Cod. EE.UU 695) son enmendados respectivamente suprimiendo “$50.000” e insertando “65.000”.
ART. 505. INCREMENTO DE LA INVERSION EN LA PEQUEÑA EMPRESA (A) LIMITES DE ENDEUDAMIENTO MAXIMO SIMPLIFICADO.- El artículo 3030(b) de la Ley de 1958
de Inversión en la Pequeña Empresa (15 Cod. EE.UU 683(b)) es enmendado de la siguiente forma:
(1) Suprimiendo la parte del párrafo (2) que precede los subpárrafos (C) y (D) e insertando lo siguiente:
“(2) ENDEUDAMIENTO MAXIMO.-
‘‘(A) EN GENERAL.- El monto máximo de endeudamiento pendiente disponible para cualquier empresa autorizada conforme al artículo 30 1(c) de esta Ley no podrá ser superior al menor de los siguientes montos -
‘‘(i) 300 por ciento del capital privado de dicha empresa; o
‘‘(ii) $150,000,000.
‘‘(B) LICENCIAS MULTIPLES BAJO CONTROL COMUN.-
La cantidad máxima de endeudamiento pendiente disponible para dos o más empresas autorizadas conforme al artículo 301(c) de la presente Ley en el caso de un control común (determinado por el Administrador) y no de una reducción de capital será de $225.000.000";
(2) Enmendando el párrafo (2)(C) insertando “(i)” antes de “Al calcular” y agregando lo siguiente al final del mismo
(ii) La cantidad máxima de endeudamiento pendiente disponible para -
“(I) una empresa descripta en la cláusula (iii) no podrá exceder el 300 por ciento del capital privado de la empresa o $175.000.000, el que resulte menor; y
“(II) 2 o más empresas descriptas en la cláusula (iii) que estén bajo un control común (según lo determine el Administrador) no podrá superar los $250.000.000.
‘‘(iii) La empresa descripta en esta cláusula es una empresa autorizada por el artículo 30 1(c) del primer año fiscal posterior a la fecha de sanción de esta cláusula o todo año fiscal subsiguiente que certifique por escrito que al menos el 50 por ciento de la cantidad en dólares de inversiones de esa empresa será realizada en empresas ubicadas en un área geográfica de bajos ingresos (según la definición del artículo 351)".
(3) Suprimiendo el párrafo (4).
(b) LIMITACIONES A LA INVERSION TOTAL SIMPLIFICADA.-
El artículo 306 de la Ley de Inversión de la Pequeña Empresa de 1958 (15 Cod. EE.UU 686(b)) es enmendado de la siguiente forma:
“(a) LIMITACION PORCENTUAL AL CAPITAL PRIVADO.- Si alguna sociedad de inversión en la pequeña empresa hubiese obtenido financiamiento del Administrador y dicho financiamiento siguiera pendiente, el monto total de títulos adquiridos y con respecto a los cuales pueden librarse compromisos por parte de dicha empresa conforme a las disposiciones del presente título para toda empresa individual no podrá exceder, sin la aprobación de administrador, el 10 por ciento de la suma de -
‘‘(1) el capital privado de dicha empresa; y
‘‘(2) la cantidad total de endeudamiento proyectado para la empresa en el plan comercial de la misma que fuese aprobado por el Administrador al momento de otorgar la licencia a la empresa”.
(c) INVERSIONES EN EMPRESAS MAS PEQUEÑAS.- El artículo 303(d) de la Ley de Inversión en la Pequeña Empresa (15 Cod. EE.UU 683(d)) es enmendado de la siguiente forma:
“(d) INVERSIONES EN EMPRESAS DE MENOR ENVERGADURA.- El Administrador exigirá a cada licenciatario, como condición para aprobar una solicitud de endeudamiento, que certifique por escrito que al menos el 25 por ciento de la cantidad total en dólares de los financiamientos de dicho licenciatario sea proporcionado a las empresas mas pequeñas”.
ART. 506. PROGRAMA DE ESTABILIZACION COMERCIAL (a). Generalidades
De acuerdo con la disponibilidad de las asignaciones, el Administrador a cargo de la Administración de la Pequeña Empresa implementará un programa para ofrecer préstamos sobre una base diferida a pequeñas empresas viables (según la definición de la reglamentación del Administrador a cargo de la Administración de la Pequeña Empresa) que tengan un préstamo calificado de pequeña empresa y que estén atravesando dificultades financieras inmediatas.
(b) TOMADORES DE PRESTAMOS CALIFICADOS.- Una pequeña empresa definida por el artículo 3 de la Ley de la Pequeña Empresa (15 Cod. EE.UU 632).
(c) PRESTAMO A PEQUEÑAS EMPRESAS CALIFICADAS.- Un préstamo efectuado a una pequeña empresa que reúna los requisitos del artìculo 7(a) de la Ley de la Pequeña Empresa (15 Cod. EE.UU 636(a)) pero no incluirá las garantías de los préstamos (o los compromisos celebrados como garantía de préstamos) del Administrador antes de la fecha de sanción de la presente Ley.
(d) MONTO DEL PRESTAMO—Los préstamos garantizados conforme al presente artículo no podrán superar los $35.000.
(b) FIN.- Los préstamos garantizados conforme a este programa serán utilizados para realizar el pago periódico de capital e interés, en total o en parte, de un préstamo a una pequeña empresa existente durante un período que no supere los 6 meses.
(c) CONDICIONES DEL PRESTAMO.- Los préstamos efectuados conforme a este artículo deberán
(1) tener una garantìa del 100 por ciento; y
(2) tener el interés completamente subsidiado durante el período de reembolso.
(g) REEMBOLSO.- El reembolso de los préstamos conforme al presente artículo deberá
(1) ser amortizado durante un período de no más de 5 años; y
(2) no empezar antes de los 12 meses después del último desembolso de fondos.
(h) GARANTIAS.- El Administrador a cargo de la Administraciòn de la Pequeña Empresa podrá aceptar cualquier garantía disponible, incluyendo gravámenes subordinados, con el fin de asegurar los préstamos efectuados conforme al presente artículo.
(i) ARANCELES.- El Administrador a cargo de la Administraciòn de la Pequeña Empresa no podrá cobrar aranceles de fabricación, de origen, de aplicaciòn, tarifas, cargos de comisión, tarifas de bonificaciòn, sanciones por pago anticipado y otros aranceles que podrían ser aplicados a un solicitante de préstamos según este artículo.
(j) LIMITE.- El Administrador a cargo de la Administraciòn de la Pequeña Empresa no podrá emitir garantìas de prèstamos conforme al presente artìculo despuès del 30 de septiembre de 2010.
(k) AUTORIDAD PARA REGLAMENTACION DE EMERGENCIA.— El Administrador a cargo de la Administraciòn de la Pequeña Empresa dictará las reglamentaciones previstas en este artìculo dentro de los 15 dìas posteriores a la fecha de sanción del presente artìculo. Los requisitos de notificación del artìculo 553(b) del título 5, Cod. EE.UU. no se aplicarán a la promulgación de dichas reglamentaciones.
ART. 507. INFORME DEL GAO
(a) INFORME.- Dentro de los 60 días posteriores a la sanción de la presente Ley, el Controlador General de los Estados Unidos deberá informar al Congreso sobre las acciones tomadas por el Administrador para implementar las facultades determinadas en las disposiciones administrativas del presente título.
(b) ITEM INCLUIDO.- El informe previsto en este artículo deberá incluir un resumen de la actividad del Administrador conforme al presente título y un análisis sobre su gestión tendiente a lograr el objetivo de incrementar la liquidez en el mercado secundario de préstamos de la Administraciòn de la Pequeña Empresa.
ART. 508. FIANZAS
(a) MONTO MAXIMO DE LA FIANZA.- El artículo 411(a)(q) de la Ley de 1958 sobre Inversión de la Pequeña Empresa (15 Cod. EE.UU 694b(a) (1)) se modifica del siguiente modo:
(1) insertando “(A)" después de "S(1);
(2) suprimiendo “2.000.000” e insertando “5.000.000”; y
(3) agregando el texto que figura a continuación al final:
“(B) El Administrador podrá garantizar una fianza conforme al subpárrafo (A) para un monto total del contrato u orden de trabajo que no supere los $10.000.000 si el funcionario a cargo de los contratos de un organismo federal certifica que dicha garantía es necesaria.
(b) EXIMICION DE RESPONSABILIDAD.-
El artículo 411 de la Ley de Inversión de la Pequeña Empresa de 1958 (15 Cod. EE.UU es enmendado de la siguiente forma:
eliminando el párrafo (E) e insertando lo siguiente:
“(E) REEMBOLSO DE LA FIANZA CONDICIONES.-
De acuerdo con toda garantía o acuerdo, la Administración deberá reembolsar al fiador, conforme al inciso (c) de este artículo, excepto que la Administración fuese eximida de responsabilidad (en todo o en parte según lo determine la Administración) si -
(1) el fiador obtuvo dicha garantía o acuerdo, o solicitó dicho reembolso, mediante fraude o falsificación material,
(2) el monto total del contrato al momento de ejecución de la fianza excediera los $5.000.000.
(3) el fiador ha violado un término o condición de dicho acuerdo de garantía; o
(4) el fiador ha violado sustancialmente las reglamentaciones promulgadas por la Administración conforme al inciso (d)”. (2) agregando el texto que figura a continuación al final:
“(k) Para las fianzas firmadas o ejecutadas sin la previa aprobación de la Administración, la misma no eximirá de responsabilidad a un fiador en base a información material proporcionada como parte de la solicitud de garantía.
(c) ENVERGADURA DE LA EMPRESA.- El artículo 410 de la Ley de Inversión en la Pequeña Empresa de 1958 (15 Cod. EE.UU. 694a) es enmendado agregando en su parte final el siguiente texto:
“ Sin perjuicio de otras disposiciones legales, u otra norma, reglamentación u orden de la Administración, a los fines de los ártículos 410. 411 y 412 la expresión “pequeña empresa” significa una pequeña empresa que reúna los requisitos en cuanto a envergadura de la empresa exigidos para la industria primaria en la cual dicha empresa y sus sucursales participa, según lo determine el Administrador de acuerdo con el Sistema de Clasificación de la Industria de América del Norte”.
(d) ESTUDIO – El Administrador a cargo de la Administración de la Pequeña Empresa realizará un estudio de la actual estructura financiera del programa de fianzas implementado conforme a la parte B (15 Cod. EE.UU. 694a sig.) del título V de la Ley de Inversión de la Pequeña Empresa de 1958 El estudio incluirá -
(1) una evaluación que determine si el marco actual de financiación del programa y los aranceles del programa inhiben el crecimiento del mismo,
(2) una evaluación que determine si las empresas fiadoras y las pequeñas empresas podrían beneficiarse de una estructura de financiación alternativa; y un
(e) INFORME – Dentro de los 18 días posteriores a la fecha de sanción de la presente Ley, el Administrador presentará ante el Congreso un informe sobre los resultados del estudio solicitado por el inciso (d).
(f) PLAZO.- Las enmiendas introducidas por este artículo seguirán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2010.
ART. 509. CREACION DE LA AUTORIDAD DE PRESTAMOS DEL MERCADO SECUNDARIO SBA
(a) PROPOSITO.- El propósito del presente artículo es el de conferir a la Administración de la Pequeña Empresa la facultad de crear una Autoridad de Préstamo del Mercado Secundario dentro del SBA para que otorgue préstamos a los operadores del mercado secundario SBA de importancia sistémica que participen del mercado secundario SBA.
(b) DEFINICIONES.— A los fines de este artículo
(1) El término “Administrador” significa el Administrador de la SBA.
(2) El término “SBA” significa Administración de la Pequeña Empresa
(3) Los términos “Autoridad de Préstamo del Mercado Secundario” y “Autoridad” significa el cargo creado por el inciso (c).
(4) La expresión “mercado secundario de la SBA” significa el mercado para la compraventa de préstamos originados, firmados y cerrados conforme a la Ley de la Pequeña Empresa.
(5) La expresión “Operadores del Mercado Secundario de Importancia Sistémica”significa aquellas entidades designadas bajo el inciso (c)(1) que son vitales para el funcionamiento continuado del mercado secundario de la SBA en razón de la compra y venta de la parte garantizada del gobierno de préstamos o pools de préstamos originados, firmados y cerrados conforme a la Ley de la Pequeña Empresa.
(c) RESPONSABILIDADES, AUTORIDADES, ORGANIZACION Y LIMITACIONES.-
(1) DESIGNACION DE OPERADORES DEL MERCADO SECUNDARIO SBA DE IMPORTANCIA SISTEMICA.- El Administrador deberá establecer un proceso para designar, en consulta con la Junta de Gobernadores de la Reserva Federal y el Ministro de Economía, a dichos Operadores del Mercado Secundario de la SBA.
(2) CREACION DE LA AUTORIDAD DE PRESTAMOS DEL MERCADO SECUNDARIO SBA
ORGANIZACION.-
(i) El Administrador creará una oficina dentro de la SBA para ofrecer préstamos a los operadores del Mercado Secundario de Importancia Sistémica para financiar el inventario de la porción garantizada de préstamos del gobierno, originados, suscriptos y cerrados conforme a la Ley de la Pequeña Empresa o de pools de dichos préstamos.
(ii) El Administrador designará un Director de dicha Autoridad que estará subordinado al Administrador.
(iii) El Administrador está autorizado a contratar el personal que resulte necesario para el funcionamiento de la Autoridad.
(iv) El Administrador podrá contratar las operaciones que considere necesarias para el funcionamiento de la Autoridad con empresas o personas calificadas.
(v) El Administrador estará autorizado para contratar los agentes fiduciarios y de control del sector privado que sean necesarios para que la Autoridad pueda funcionar.
(B) PRESTAMOS
(i) El Administrador creará mediante una norma un proceso según el cual los Operadores del Mercado Secundario de la SBA de Importancia Sistémica designados en el párrafo (1) podrán solicitar préstamos al Administrador conforme al presente artículo.
(ii) (B) La disposición de la cláusula (i) proporcionará un proceso para que el Administrador considere y tome decisiones sobre la conveniencia de otorgar el préstamo solicitado conforme al presente artículo. Dicha norma incluirá disposiciones para garantizar lo siguiente:
(I) Que los préstamos otorgados conforme al presente artículo tengan el único objetivo de financiar el inventario de la porción de préstamos garantizados por el gobierno originados, suscriptos y cerrados según la Ley de la Pequeña Empresa o de pools de dichos préstamos.
(II) Que los préstamos otorgados conforme al presente artículo se encuentren completamente garantizados de acuerdo con el criterio del Administrador.
(III) Que no exista límite para la frecuencia con la cual un tomador de préstamo pueda pedir préstamos conforme al presente artículo a menos que el Administrador determine que al hacerlo se crearía un riesgo indebido de pérdida para ese organismo o para los Estados Unidos.
(IV) Que no existe límite en cuanto al monto de un préstamo, sujeto al criterio del Administrador.
(iii) El interés sobre los préstamos mencionados en este artículo no excederá la tasa proyectada de los Fondos Federales establecida por la Junta de la Reserva Federal de Gobernadores más 25 puntos de base.
(iv) La regla conforme a este artículo deberá prever los documentos de préstamo, acuerdos legales, requisitos de garantía y otra documentación requerida como necesaria para proteger los intereses del organismo, de los Estados Unidos y del contribuyente.
(v) El Administrador deberá crear cuentas especiales para garantizar los bienes que sirvan de garantía a la SBA en relación con un préstamo previsto en este artículo.
(vi) El Administrador creará un proceso para desembolsar y recibir los fondos destinados a y provenientes de los tomadores de préstamos conforme al presente artículo.
(C) LIMITACIONES AL USO DE LAS GANANCIAS DE LOS PRESTAMOS POR PARTE DE LOS OPERADORES DEL MERCADO SECUNDARIO DE IMPORTANCIA SISTEMICA. Si el Administrador considerase que dichos fondos fueron utilizados para otro fin, el Administrador deberá -
(i) exigir el reembolso inmediato de los préstamos pendientes;
(ii) prohibir al tomador del préstamo, sus sucursales o cualquier futura manifestación empresarial del tomador del préstamo que use las facultades de la Autoridad
(iii) adoptar las otras acciones que el Administrador, en consulta con el Procurador General de los Estados Unidos, considere adecuadas.
(d) INFORME AL CONGRESO.- El Administrador presentará un informe al Congreso en los primeros tres días hábiles de cada mes estableciendo lo siguiente:
(1) (1) La cantidad total de préstamos otorgados según este artículo durante el mes precedente.
(2) (1) La cantidad total de préstamos reembolsados según este artículo durante el mes precedente.
(3) La cantidad total de préstamos pendientes según este artículo.
(4) El valor total de activos tomados como garantía según este artículo;
(5) El monto de los incumplimientos y delitos relacionados con los préstamos efectuados conforme a este artículo.y
(6) La identidad de todo tomador de préstamos que según el Administrador hubiere hecho un uso indebido de los fondos disponibles según este artículo.
(7) (5) Toda otra información que el Administrador considere necesaria para informar al Congreso sobre el riesgo excesivo de una pérdida financiera para los Estados Unidos derivado de los préstamos otorgados conforme al presente artículo.
(e) DURACION .- Las facultades mencionadas en este artículo caducarán a los 2 años contados a partir de la fecha de sanción del presente artículo.
(f) El Administrador impondrá aranceles, por adelantado o en forma anual, o ambos, a un porcentaje especificado del monto del préstamo con una tasa tal que el costo del programa de la Ley de 1990 de Reforma de Créditos Federales (título V de la Ley de 1974 sobre Control de Embargos y Presupuesto Legislativo, 2 Cod. EE.UU. (m) . 661) sea equivalente a cero.
(h) TRATAMIENTO DEL PRESUPUESTO.- Este artículo no podrá ser interpretado en el sentido de eximir a alguna actividad del Administrador mencionada en este artículo de la Ley de 1990 de Reforma de Créditos Federales (título V de la Ley de 1974 de Control de Embargos y Presupuesto Legislativo). 661 y sig).
(i) AUTORIDAD PARA REGLAMENTACION DE EMERGENCIA.- El Administrador dictará las reglamentaciones previstas en este artículo dentro de los 30 dìas posteriores a la fecha de sanción del presente artículo. Al promulgar estas reglamentaciones, los requisitos de notificación del artículo 553(b) del título 5 del Código de Estados Unidos no se aplicarán.

TÍTULO VI- DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD INTERIOR
OFICINA DEL SUBSECRETARIO ADMINISTRATIVO
Una suma adicional para la “Oficina del Subsecretario Administrativo” de $200.000.000 para la planificación, diseño, costos de construcción, seguridad del lugar, infraestructura de la tecnología de información, accesorios y costos relacionados para mejorar la sede del Departamento de Seguridad Interior. Se dispone; Que en un período no mayor de 60 días a partir de la sanción de esta Ley, el Secretario de Seguridad Interna, en consulta con el Administrador de Servicios Generales, deberá presentar ante las Comisiones de Asignaciones del Senado y de la Cámara de Diputados un plan para el gasto de dichos fondos.
OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Para una suma adicional destinada a la Oficina del Inspector General de $5.000.000 que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2012 de septiembre destinada al control y auditoría de programas, subsidios y proyectos financiados de acuerdo con este título.
SALARIOS Y GASTOS DE PROTECCION DE ADUANAS Y FRONTERAS DE ESTADOS UNIDOS
Una suma adicional para “Salarios y Gastos” de $160.000.000 de los cuales $100.000.000 serán destinados a la adquisición y despliegue de sistemas de inspección no invasiva y de los cuales $60.000.000 serán destinados a la adquisición y despliegue de equipos de comunicaciones tácticas y radios. Se dispone; Que en un período no mayor de 45 días a partir de la sanción de esta Ley, el Secretario de Seguridad Interna deberá presentar ante las Comisiones de Asignaciones del Senado y de la Cámara de Diputados un plan para el gasto de dichos fondos.
SEGURIDAD, INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGIA EN ZONA DE FRONTERAS
Una suma adicional destinada a “Seguridad, Infraestructura y Tecnología en zona de Fronteras” de $100.000.000 para el desarrollo rápido y el despliegue de tecnología de seguridad en la frontera sudoeste. Se dispone, Que en un período no mayor de 45 días a partir de la sanción de esta Ley, el Secretario de Seguridad Interna deberá presentar ante las Comisiones de Asignaciones del Senado y de la Cámara de Diputados un plan para el gasto de dichos fondos.


CONSTRUCCIÓN
Por un monto adicional destinado a la “Construcción”, de $420.000.000 únicamente para la planificación, administración, diseño, modificación y construcción de los puertos de entrada de la Aduana y Protección Fronteriza de Estados Unidos: Se dispone, Que en un período no mayor de 45 días a partir de la sanción de esta Ley, el Secretario de Seguridad Interna deberá presentar ante las Comisiones de Asignaciones del Senado y de la Cámara de Diputados un plan para el gasto de dichos fondos.
ADUANA E INMIGRACIÓN DE ESTADOS UNIDOS
MODERNIZACIÓN DE AUTOMATIZACIÓN

Por un monto adicional destinado a “Modernización de la Automatización”, de $20.000.000 para la obtención y despliegue de equipos y radios para comunicaciones tácticas: Se dispone; Que en un período no mayor de 45 días a partir de la sanción de esta Ley, el Secretario de Seguridad Interna deberá presentar ante las Comisiones de Asignaciones del Senado y de la Cámara de Diputados un plan para el gasto de dichos fondos.

ADMINISTRACIÓN DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE
SEGURIDAD AERONÁUTICA


Por un monto adicional destinado a “Seguridad Aeronáutica”, de $1.000.000.000 para la obtención e instalación de sistemas de detección de explosivos en equipaje y equipo de control para la detección de explosivos: Se dispone, Que el Subsecretario de Seguridad Interna (Administración de Seguridad en el Transporte) deberá priorizar el otorgamiento de dichos fondos para acelerar las instalaciones en los lugares con planes completos de diseño: Se dispone además; Que en un período no mayor de 45 días a partir de la sanción de esta Ley, el Secretario de Seguridad Interna deberá presentar ante las Comisiones de Asignaciones del Senado y de la Cámara de Diputados un plan para el gasto de dichos fondos.

GUARDIA COSTERA
ADQUISICIÓN, CONSTRUCCIÓN Y MEJORAS


Por un monto adicional destinado a “Adquisición, Construcción y Mejoras”, de $98.000.000 para instalaciones costeras y asistencia a instalaciones de navegación; para adquisiciones prioritarias debido al aumento en el costo de los materiales y la mano de obra; y para gastos de reparación, renovación, verificación y mejora de buques: Se dispone; Que en un período no mayor de 45 días a partir de la sanción de esta Ley, el Secretario de Seguridad Interna deberá presentar ante las Comisiones de Asignaciones del Senado y de la Cámara de Diputados un plan para el gasto de dichos fondos.

MODIFICACIÓN DE PUENTES
Por un monto adicional destinado a “Modificación de Puentes”, de $142.000.000 para la modificación o remoción de puentes obstructivos, conforme al artículo 6 de la Ley Truman-Hobbs (33 Cód. EEUU, art. 516): Se dispone, Que la Guardia Costera otorgará dichos fondos para aquellos puentes que estén listos para la construcción: Se dispone además; Que en un período no mayor de 45 días a partir de la sanción de esta Ley, el Secretario de Seguridad Interna deberá presentar ante las Comisiones de Asignaciones del Senado y de la Cámara de Diputados un plan para el gasto de dichos fondos.

ORGANISMO FEDERAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS PROGRAMAS ESTADUALES Y LOCALES

Por un monto adicional para concesiones, de $300.000.000, a ser asignado de la siguiente manera:
(1) $150.000.000 para Asistencia de Seguridad en el Transporte Público y Asistencia de Seguridad Ferroviaria conforme a los artículos 1406 y 1513 de las Recomendaciones para la Implementación de la Ley de la Comisión 11-S de 2007 (Ley Pública 110–53; 6 Cód. EEUU, art. 1135 y 1163).
(2) $ 150.000.000 para concesiones de Seguridad Portuaria conforme a 46 Cód. EEUU, art. 70107, a pesar de lo dispuesto en 46 Cód. EEUU, art. 70107(c).
CONCESIONES PARA ASISTENCIA A BOMBEROS
Por un monto adicional destinado a concesiones competitivas, de $210.000.000 para la modificación, mejora, o construcción de estaciones no federales de bomberos: Se dispone, Que hasta el 5% del monto se destinará a la administración del programa: Se dispone además, Que ninguna concesión superará la suma de $15.000.000
CUENTA DEL PROGRAMA DE PRÉSTAMO DIRECTO PARA ASISTENCIA EN DESASTRES
A pesar de lo dispuesto en el artículo 417(b) de la Ley de Asistencia de Emergencia en Desastres Robert T. Stafford, el monto de dicho préstamo emitido conforme a este artículo para desastres considerables ocurridos en el año calendario 2008 podrá superar la suma de $5.000.000, y podrá ser igual a no más del 50% del presupuesto operativo anual del gobierno local en todo caso en el que dicho gobierno local haya sufrido una pérdida del 25% o más en sus ingresos impositivos: Se dispone, Que el costo para la modificación de dichos préstamos será como se define en el artículo 502 de la Ley de Presupuesto del Congreso de 1974 (2 Cód. EEUU, art. 661a).
ALBERGUE Y ALIMENTOS EN CASOS DE EMERGENCIA
Por un monto adicional para llevar a cabo el programa de albergue y alimentos en caso de emergencia conforme al título III de la Ley McKinney-Vento de Asistencia a las Personas Sin Hogar (42 Cód. EEUU, art. 11331 y subsiguientes), de $100.000.000: Se dispone, Que los costos administrativos totales no excederán el 3,5% del monto total disponible conforme a este título.
DISPOSICIONES GENERALES-ESTE TITULO
ART. 601. A pesar de cualquier otra disposición legal, el Presidente establecerá un panel de arbitraje conforme al programa de asistencia pública del Organismo Federal de Control de Emergencias para acelerar los esfuerzos de recuperación a raíz de los Huracanes Katrina y Rita dentro de la Región Costera del Golfo. El panel de arbitraje tendrá autoridad suficiente con respecto al otorgamiento o denegación de solicitudes de asistencia pública en disputa para daños causados por el huracán conforme a los artículos 403, 406, o 407 de la Ley de Asistencia de Emergencia en Desastres Robert T. Stafford (42 Cód. EEUU, arts. 5170b, 5172, o 5173) para un proyecto cuyo monto total sea superior a $500.000.
ART. 602. El Administrador del Organismo Federal de Control de Emergencias no podrá prohibir ni restringir el uso de fondos designados conforme al programa de concesiones para mitigación de riesgos debido a daños causados por los Huracanas Katrina y Rita si el propietario que solicita la asistencia conforme a dicho programa comenzó tareas aptas para la asistencia del programa de concesiones para mitigación de riesgos conforme al artículo 404 de la Ley de Asistencia de Emergencia en Desastres Robert T. Stafford (42 Cód. EEUU, art. 5170c) sin la aprobación por escrito del Administrador.
ART. 603. El subpárrafo (E) del artículo 34(a)(1) de la Ley Federal de Control y Prevención de Incendios de 1974 (15 Cód. EEUU, art. 2229a(a)(1)(E)) no se aplicará con respecto a los fondos asignados por ésta o cualquier otra Ley que otorgue asignaciones para el año fiscal 2009 o 2010 para concesiones conforme a dicho artículo 34.
ART. 604. (a) REQUISITO.- A excepción de lo dispuesto en los incisos (c) a (g), los fondos asignados o de otra manera a disposición del Departamento de Seguridad Interna no podrán ser utilizados para la obtención de un ítem descripto en el inciso (b) si el ítem no ha sido cultivado, reprocesado, reutilizado, o producido en los Estados Unidos
(b) ITEMS ABARCADOS.- Todo item mencionado en el inciso (a) será cualquiera de los siguientes, si el ítem estuviera directamente relacionado con los intereses de seguridad nacional de Estados Unidos:
(1) Todo artículo o ítem de -
(A) ropa y los materials o componentes de la misma, que no sean sensores, dispositivos electrónicos, u otros ítems adicionados a , y no asociados normalmente con, la ropa (y los materiales y componentes de la misma);

(B) carpas, lonas, cobertores, cinturones de tela, carteras, equipo de protección (que incluya pero no se limite a chalecos blindados), sistemas para dormir, equipo para transportar cargas (que incluya pero no se limite a mochilas), equipo marino textil, paracaídas, o vendajes.
(C) productos de algodón y de otras fibras naturales, seda tejida o combinaciones de seda tejida, hilo de seda para paños de cartuchos, tela sintética o tela sintética forrada (incluyendo todas las fibras textiles e hilados que se utilizan para dichas telas), productos de lona, o lana (ya sea en forma de fibra o hilado o contenida en telas, materiales, o artículos manufacturados); o
(D) cualquier ítem de equipo individual fabricado con o que contenga dichas fibras, hilados, telas o materiales.
(c) EXCEPCIÓN DE DISPONIBILIDAD.- El inciso (a) no se aplicará si el Secretario de Seguridad Interna determina que una cantidad suficiente y de calidad satisfactoria de cualquiera de dichos artículos o ítems descriptos en el inciso (b)(1) cultivados, reprocesados, reutilizados o producidos en Estados Unidos se necesita y no puede obtenerse a precios de mercado de Estados Unidos. Este artículo no se aplica a los ítems abarcados que son, o incluyen, materiales determinados como no disponibles de acuerdo con la Norma Federal de Adquisiciones 25.104 sobre Artículos No Disponibles.
(d) EXCEPCIÓN DE MINIMIS.—A pesar de lo dispuesto en el inciso (a), el Secretario de Seguridad Interna podrá aceptar la entrega de cualquier ítem abarcado por el inciso (b) que contenga fibras no autorizadas si el valor total de las fibras no autorizadas contenidas en el ítem final no excede el 10% del precio total de compra de dicho ítem final.
(e) EXCEPCIÓN PARA CIERTAS ADQUISICIONES FUERA DE ESTADOS UNIDOS.- El inciso (a) no se aplicará en los siguientes casos:
(1) Adquisiciones por parte de buques en aguas extranjeras.
(2) Adquisiciones de emergencia.
(f) EXCEPCIÓN PARA PEQUEÑAS COMPRAS.- El inciso (a) no se aplicará a las compras por montos no mayores al umbral simplificado de adquisiciones mencionado en el artículo 2304(g) del título 10 del Código de Estados Unidos.
(g) APLICABILIDAD A CONTRATOS Y SUBCONTRATOS PARA LA ADQUISICIÓN DE ÍTEMS COMERCIALES.- Este artículo se aplicará a los contratos y subcontratos para la adquisición de ítems comerciales, a pesar de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Políticas de la Oficina de Adquisiciones Federales (41 Cód. EEUU, art. 430), con excepción de los ítems comerciales enumerados en los incisos (b)(1)(C) y (b)(1)(D). A los fines de este artículo, el término “comercial” tomará la definición de la Norma Federal de Adquisiciones – Parte 2.
(h) COBERTURA GEOGRÁFICA.- En este artículo, el termino “Estados Unidos” incluye a las posesiones de Estados Unidos.
(i) NOTIFICACIÓN REQUERIDA DENTRO DE LOS 7 DÍAS POSTERIORES AL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO SI SE APLICAN CIERTAS EXCEPCIONES.—En el caso de un contrato para la adquisición de un ítem descripto en el inciso (b)(1), si el Secretario de Seguridad Interna aplica una excepción especificada en el inciso (c) con respecto a dicho contrato, el Secretario deberá, no después de los 7 días posteriores al otorgamiento del contrato, colocar una notificación sobre la aplicación de la excepción en el sitio de Internet de la Administración de Servicios Generales conocido como FedBizOps.gov (o cualquier sitio que lo reemplace).
(j) CAPACITACIÓN DURANTE EL AÑO FISCAL 2009.-
(1) EN GENERAL.—El Secretario de Seguridad Interna deberá asegurar que cada miembro del sector de adquisiciones del Departmento de Seguridad Interna que participe personal y sustancialmente en la adquisición de productos textiles en forma regular, reciba capacitación durante el año fiscal 2009 conforme a los requisitos de este artículo y las normas que lo implementan.
(2) INCLUSIÓN DE LA INFORMACIÓN EN LOS NUEVOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN.- El Secretario deberá asegurar que todo programa de capacitación para el personal de adquisiciones desarrollado o implementado después de la fecha de sanción de esta Ley incluya información amplia sobre los requisitos descriptos en el párrafo (1).
(k) COMPATIBILIDAD CON ACUERDOS INTERNACIONALES.- Este artículo se aplicará en forma compatible con las obligaciones de Estados Unidos conforme a acuerdos intenacionales.
(l) FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA.- Este artículo se aplicará con respecto a contratos celebrados por el Departamento de Seguridad Interna 180 días después de la fecha de sanción de esta Ley.

TÍTULO VII- ORGANISMOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DE MEDIO AMBIENTE Y SIMILARES
MINISTERIO DEL INTERIOR
DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS
ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS Y RECURSOS


Por un monto adicional destinado a “Administración de Tierras y Recursos”, para actividades en todas las tierras de la Dirección de Administración de Tierras incluyendo mantenimiento, rehabilitación, y restauración de instalaciones, bienes, caminos y terrenos y reconstrucción de minas y pozos abandonados, de $125.000.000
CONSTRUCCIÓN
Por un monto adicional destinado a la “Construcción”, para actividades en todas las tierras de la Dirección de Administración de Tierras incluyendo construcción, reconstrucción, desmantelamiento y reparación de caminos, puentes, senderos, bienes e instalaciones, y para la efectiva modernización de las instalaciones energéticas existentes, de $180.000.000.
CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
Por un monto adicional destinado al “Control de Incendios Forestales”, para la reducción de combustibles peligrosos, de $15.000.000

SERVICIO DE VIDA SILVESTRE TERRESTRE Y MARINA DE ESTADOS UNIDOS ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS

Por un monto adicional destinado a “Administración de Recursos’’, para proyectos postergados de mantenimiento, construcción, y mejoramiento de refugios nacionales de vida silvestre y criaderos nacionales de peces, y para proyectos prioritarios de restauración de hábitats, de $165.000.000.
CONSTRUCCIÓN
Por un monto adicional destinado a “Construcción”, para la construcción, reconstrucción, y reparación de caminos, puentes, bienes e instalaciones, y para la efectiva modernización de las instalaciones energéticas existentes, de $115.000.000.

SERVICIO DE PARQUES NACIONALES
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES


Por un monto adicional destinado a “Administración del Sistema de Parques Nacionales”, para proyectos postergados de mantenimiento de instalaciones y caminos y para otros proyectos críticos de reparación y rehabilitación, de $146.000.000.

FONDO DE PRESERVACIÓN HISTÓRICA
Por un monto adicional destinado al “Fondo de Preservación Histórica”, para proyectos de preservación histórica en universidades y establecimientos educativos terciarios con población históricamente de raza negra conforme a la autorización de la Ley del Fondo de Preservación Histórica de 1996 y la Ley de Tierras Públicas y Parques Extensos de 1996, de $15.000.000: Se dispone, Que se dejan sin efecto todos los requisitos de compatibilidad que de otra forma se exigirían para tales proyectos.

CONSTRUCCIÓN
Por un monto adicional destinado a “Construcción”, para reparación y restauración de caminos; construcción de instalaciones, incluyendo la efectiva modernización de instalaciones energéticas existentes; reemplazo de equipos; preservación y reparación de recursos históricos dentro del Sistema de Parques Nacionales; limpieza de minas abandonadas en los parques, y otros proyectos críticos de infraestructura, de $589.000.000.

ESTUDIOS GEOLÓGICOS DE ESTADOS UNIDOS
ESTUDIOS E INVESTIGACIONES


Por un monto adicional destinado a “Estudios e Investigaciones”, de $140.000.000, para la reparación, construcción y restauración de instalaciones; reemplazo de equipos y mejoras que incluyan escalas hidrométricas, y sistemas de control sísmico y volcánico; actividades de mapeo a nivel nacional; y otros proyectos críticos postergados de mantenimiento y mejoras.

DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS
ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS INDÍGENAS


Por un monto adicional destinado a “Administración de Programas Indígenas”, para programas de capacitación laboral y al programa de mejora de viviendas, de $40.000.000.

CONSTRUCCIÓN
Por un monto adicional destinado a “Construcción”, para la reparación y restauración de caminos; reemplazo de construcciones escolares; mejoras y reparaciones de escuelas; y reparaciones y mantenimiento del centro de detención, de $450.000.000: Se dispone, Que el artículo 1606 de esta Ley no se aplicará a los contratos tribales celebrados por la Dirección de Asuntos Indígenas con esta asignación.


CUENTA DEL PROGRAMA DE PRÉSTAMOS GARANTIZADOS PARA INDÍGENAS
Por un monto adicional destinado a la “Cuenta del Programa de Préstamos Garantizados para Indígenas”, de $10.000.000.

OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
SALARIOS Y GASTOS



Por un monto adicional destinado a la “Oficina del Inspector General” de $15.000.000 que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2012.

ORGANISMO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Por un monto adicional destinado a la “Oficina del Inspector General” de $20.000.000 que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2012.

SUPERFONDO PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS

Por un monto adicional destinado al “Superfondo para Sustancias Peligrosas”, de $600.000.000, el cual se destinará al programa de Recuperación del Superfondo: Se dispone, Que el Administrador del Organismo de Protección Ambiental (el Administrador) podrá retener hasta el 3% de los fondos asignados por el presente para propósitos de administración y control.
PROGRAMA PARA UN FONDO FIDUCIARIO DESTINADO A PERDIDAS EN DEPÓSITOS SUBTERRÁNEOS
Por un monto adicional para el “Programa para un Fondo Fiduciario destinado a Pérdidas en Depósitos Subterráneos”, de $200.000.000, que se utilizará en actividades de limpieza autorizadas por el artículo 9003(h) de la Ley sobre Disposición de Desechos Sólidos: Se dispone, Que ninguno de estos fondos estará sujeto a requisitos de participación en los costos conforme al artículo 9003(h)(7)(B) de dicha Ley: Se dispone además, Que el Administrador podrá retener hasta el 1.5% de los fondos asignados por el presente para propósitos de administración y control.

CONCESIONES PARA ASISTENCIA ESTADUAL Y TRIBAL
(INCLUYENDO TRANSFERENCIAS DE FONDOS)


Por un monto adicional destinado a “Concesiones para Asistencia Estadual y Tribal”, de $6.400.000.000 que será asignado de la siguiente manera:
(1) $4.000.000.000 serán para concesiones de capitalización para los Fondos Rotativos Estaduales para Agua Potable conforme al título VI de la Ley Federal para el Control de la Contaminación del Agua, y $2.000.000.000 serán para concesiones de capitalización conforme al artículo 1452 de la Ley de Agua Potable Segura: Se dispone, Que el Administrador podrá retener hasta el 1% de los fondos asignados por el presente para propósitos de administración y control. Se dispone además, Que los fondos asignados por el presente no estarán sujetos a los requisitos de compatibilidad o de participación en los costos de los artículos 602(b)(2), 602(b)(3) o 202 de la Ley Federal para el Control de la Contaminación del Agua ni a los requisitos de compatibilidad del artículo 1452(e) de la Ley de Agua Potable Segura: Se dispone además, Que el Administrador deberá redistribuir los fondos asignados por el presente para los Fondos Rotativos Estaduales para Agua Potable y Pura (Fondos Rotativos) cuando los proyectos no estén bajo contrato o construcción dentro de un período de 12 meses a partir de la fecha de sanción de esta Ley: Se dispone además, Que a pesar de las prioridades que recibirían de otra manera conforme a cada programa, la prioridad para los fondos asignados por el presente corresponderá a los proyectos que figuren en una lista prioritaria estadual por estar listos para iniciar su construcción dentro de un período de 12 meses a partir de la fecha de sanción de esta Ley: Se dispone además, Que a pesar de los requisitos del artículo 603(d) de la Ley Federal para el Control de la Contaminación del Agua o el artículo 1452(f) de la Ley de Agua Potable Segura, con respecto a los fondos asignados por el presente, cada Estado deberá utilizar no menos del 50% del monto de sus concesiones de capitalización para proporcionar una subvención adicional para los receptores aptos en forma de cancelación del capital principal, préstamos o concesiones a interés negativo, o cualquier combinación de los mismos: Se dispone además, Que, mientras se cuente con suficientes solicitudes para proyectos aptos, no menos del 20% de los fondos asignados por el presente para los Fondos Rotativos, será para proyectos sobre infraestructura ecológica, mejoras en los sistemas de agua y energía, u otras actividades innovadoras desde el punto de vista ambiental: Se dispone además, Que a pesar de la limitación en los montos especificada en el artículo 518(c) de la Ley Federal para el Control de la Contaminación del Agua, hasta un 1,5% de los fondos asignados por el presente a los Fondos Rotativos Estaduales para Agua Potable podrá ser reservado por el Administrador para concesiones tribales conforme al artículo 518(c) de dicha Ley: Se dispone además, Que hasta el 4% de los fondos asignados por el presente para consignaciones tribales conforme a los Fondos Rotativos podrá transferirse al Servicio de Salud Indígena para sustentar la administración y el control de los proyectos tribales: Se dispone además, Que ninguno de los fondos asignados por el presente estará disponibles para la compra de tierras o servidumbres como lo autoriza el artículo 603(c) de la Ley Federal para el Control de la Contaminación del Agua o para actividades autorizadas por el artículo 1452(k) de la Ley de Agua Potable Segura. Se dispone además, Que a pesar de lo dispuesto en el artículo 603(d)(2) de la Ley Federal para el Control de la Contaminación del Agua y el artículo 1452(f)(2) de la Ley de Agua Potable Segura, los fondos podrán utilizarse para comprar, refinanciar o reestructurar las obligaciones de deudas de los receptores aptos sólo cuando se hubiese incurrido en esa deuda a partir del 1 de octubre de 2008;
(2) $100.000.000 serán para llevar a cabo los proyectos Brownfields autorizados por el artículo 104(k) de la Ley Amplia de Responsabilidad, Compensación, y Respuesta Ambiental de 1980: Se dispone, Que el Administrador podrá retener hasta el 3.5% de los fondos asignados por el presente para propósitos de administración y control. Se dispone además, Que ninguno de los fondos asignados por el presente estará sujeto a los requisitos de participación en los costos conforme al artículo 104(k)(9)(B)(iii) de dicha Ley; y
(3) $300.000.000 serán para las concesiones de la Ley de Reducción de Emisiones Diesel conforme al título VII, subtítulo G de la Ley de Política Energética de 2005: Se dispone, Que el Administrador podrá retener hasta el 2% de los fondos asignados por el presente para propósitos de administración y control: Se dispone además, Que ninguno de los fondos asignados por el presente para las concesiones de la Ley de Reducción de Emisiones Diesel estará sujeto al Incentivo de Compatibilidad del Programa de Préstamos y Concesiones Estaduales conforme a las disposiciones del artículo 793(c)(3) de dicha Ley.
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA, ORGANISMO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (INCLUYENDO TRANSFERENCIA DE FONDOS)

Los fondos que esta Ley pone a disposición del Organismo de Protección Ambiental para propósitos de administración y control seguirán disponibles hasta el 30 de septiembre de 2011, y podrán ser transferidos a la cuenta de “Programas Ambientales y Administración” si fuera necesario.
MINISTERIO DE AGRICULTURA
SERVICIO FORESTAL
MANTENIMIENTO Y MEJORA DE CAPITALES

Por un monto adicional destinado a “Mantenimiento y Mejora de Capitales”, de $650.000.000, para desmantelamiento y mantenimiento prioritario de caminos, puentes y senderos, incluyendo los proyectos relacionados de extensión del ecosistema y restauración de cuencas; renovación y mantenimiento de instalaciones; reconstrucción de minas abandonadas; y los costos de respaldo necesarios para llevar a cabo estas tareas.
CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
Por un monto adicional para “Control de Incendios Forestales”, de $500.000.000, de los cuales $250.000.000 son para reducción de combustibles peligrosos, protección de la salud forestal, actividades de rehabilitación y mitigación de riesgos en tierras federales, y el resto de $250.000.000 para actividades estaduales y privadas de silvicultura incluyendo reducción de combustibles peligrosos, y actividades de salud forestal y mejoramiento del ecosistema en tierras estaduales y privadas utilizando todas las facultades a disposición del Servicio Forestal: Se dispone, Que hasta $50.000.000 de los fondos totales podrán utilizarse para otorgar concesiones de madera-para-energía con el fin de promover un mayor uso de la biomasa proveniente de tierras federales, estaduales y privadas: Se dispone además, Que los fondos provistos para actividades en tierras privadas y estaduales no estarán sujetos a los requisitos de compatibilidad ni de participación en los costos.

MINISTERIO DE SALUD Y SERVICIOS HUMANOS
SERVICIO DE SALUD INDÍGENA
SERVICIOS DE SALUD PARA INDÍGENAS


Por un monto adicional destinado a “Servicios de Salud para Indígenas”, para actividades tecnológicas de información sobre salud; de $85.000.000: Se dispone, Que dichos fondos podrán utilizarse tanto para el desarrollo de servicios de telesalud como para requisitos relacionados de infraestructura que típicamente se sustentan con fondos de la cuenta “Instalaciones Sanitarias para Indígenas”: Se dispone además, Que a pesar de cualquier otra disposición legal, los fondos para tecnología de información sobre salud provistos por este título serán distribuídos a discreción del Director del Servicio de Salud Indígena.

INSTALACIONES SANITARIAS PARA INDÍGENAS

Por un monto adicional destinado a “Instalaciones Sanitarias para Indígenas”, para proyectos de construcción de instalaciones, proyectos postergados de mantenimiento y mejoras, demoras en proyectos de sanidad y adquisición de equipos, de $415.000.000, de los cuales $227.000.000 se proveerán, dentro de la actividad de construcción de instalaciones sanitarias, para la finalización de hasta dos instalaciones que figuren en la lista actual de prioridades y cuyas obras hayan sido iniciadas: Se dispone, Que para los propósitos de esta Ley, no se aplicarán los topes en los gastos incluídos dentro de la asignación anual para “Instalaciones Sanitarias para Indígenas” con relación a la compra de equipo médico: Se dispone además, Que el artículo 1606 de esta Ley no se aplicará a los contratos tribales celebrados por el Servicio con esta asignación.


OTROS ORGANISMOS RELACIONADOS
INSTITUTO SMITHSONIANO
CAPITAL PARA INSTALACIONES



Por un monto adicional destinado a “Capital para Instalaciones”, para la reparación y revitalización de las instalaciones existentes, de $25.000.000.

FUNDACIÓN NACIONAL DE ARTES Y HUMANIDADES
LEGADO NACIONAL POR LAS ARTES
CONCESIONES Y ADMINISTRACIÓN

Por un monto adicional para ‘‘Concesiones y Administración’’, de $50.000.000, a ser distribuído en concesiones directas para financiar proyectos y actividades relacionadas con las artes que preserven los empleos en el sector de las artes sin fines de lucro amenazados por la disminución en el apoyo filantrópico y de otra índole durante la actual crisis económica: Se dispone, Que el 40% de dichos fondos se distribuirá entre los organismos estaduales de arte y las organizaciones regionales de arte de manera similar a las formas adoptadas por el organismo, y el 60% de dichos fondos se destinará a proyectos y actividades de arte competitivamente seleccionados de acuerdo con los artículos 2 y 5(c) de la Ley Nacional de Artes y Humanidades de 1965 (20 Cód. EEUU, art. 951, 954(c)): Se dispone además, Que no se aplicarán los requisitos de compatibilidad dispuestos por el artículo 5(e) de dicha Ley.
DISPOSICIONES GENERALES-ESTE TITULO
ART. 701. (a) Dentro de los 30 días a partir de la fecha de sanción de esta Ley, cada organismo que reciba fondos conforme a este título deberá presentar un plan sobre el gasto de dichos fondos ante las Comisiones de Asignaciones del Senado y de la Cámara de Diputados.
(b) Dentro de los 90 días a partir de la sanción de esta Ley, cada organismo que reciba fondos conforme a este título deberá presentar ante las Comisiones un informe que contenga información detallada del proyecto asociada con el plan general presentado conforme al inciso (a).
ART. 702. Al llevar a cabo las tareas para las cuales se han asignado los fondos conforme a este título, el Ministro del Interior y el Ministro de Agricultura deberán utilizar, mientras sea apropiado, los servicios del Cuerpo de Tierras Públicas, el Cuerpo Juvenil de Preservación, la Asociación Estudiantil de Preservación, el Cuerpo Laboral y otras asociaciones de jóvenes relacionadas con grupos federales, estaduales, locales, tribales o sin fines de lucro.
ART. 703. Cada organismo que reciba fondos conforme a este título podrá transferir hasta el 10% de los mismos a otra cuenta de asignaciones dentro de dicho organismo, si la persona a cargo del organismo (1) determina que la transferencia aumentará la eficiencia en el uso de los fondos sin modificar el propósito original; y (2) notifica a las Comisiones de Asignaciones del Senado y la Cámara de Diputados 10 días antes de la transferencia.
TÍTULO VIII- MINISTERIOS DE TRABAJO, SALUD Y SERVICIOS HUMANOS, EDUCACIÓN Y ORGANISMOS RELACIONADOS.
MINISTERIO DE TRABAJO
ADMINISTRACIÓN DE EMPLEO Y CAPACITACIÓN
SERVICIOS DE EMPLEO Y CAPACITACIÓN


Por un monto adicional destinado a “Servicios de Empleo y Capacitación” para actividades establecidas por la Ley de Inversión en Recursos Humanos de 1998 (“WIA”), de $3.950.000.000, que estarán disponibles para su asignación a la fecha de sanción de esta Ley, de la siguiente manera:
(1) $500.000.000 en concesiones a los Estados para actividades de capacitación y empleo de adultos, incluyendo servicios de apoyo y pagos relacionados con las necesidades, según se describen en el artículo 134(e)(2) y (3) de la WIA: Se dispone, Que un uso prioritario de esos fondos será los servicios a individuos descriptos en el artículo 134(d)(4)(E) de la WIA:
(2) $1.200.000.000 en concesiones a los Estados para actividades destinadas a los jóvenes, incluyendo empleos de verano para los jóvenes. Se dispone, Que ninguna parte de dichos fondos se reservará para llevar a cabo lo dispuesto por el artículo 127(b)(1)(A) de la WIA: Se dispone además, Que a los fines del artículo 127(b)(1)(C)(iv) de la WIA, los fondos disponibles para actividades de la juventud serán distribuídos como si el monto total disponible para actividades de la juventud en el año fiscal no excediera los $1.000.000.000: Se dispone además, Que con respecto a las actividades para la juventud provistas con tales fondos, el artículo 101(13)(A) de la WIA se aplicará sustituyendo “24 años” por “21 años”: Se dispone además, Que el indicador de rendimiento laboral descripto en el artículo 136(b)(2)(A)(ii)(I) de la WIA será la única medida de rendimiento utilizada para evaluar el rendimiento de los empleos de verano para jóvenes provistos con dichos fondos;
(3) $1.250.000.000 en concesiones a los Estados destinados a actividades de capacitación y empleo para trabajadores desplazados;
(4) $200.000.000 para la reserva nacional destinada a asistencia para trabajadores desplazados;
(5) $50.000.000 destinados a actividades del programa para jóvenes YouthBuild: Se dispone, Que para los años 2008 y 2009, el programa YouthBuild estará destinado a los individuos que abandonaron los estudios secundarios y se reinscribieron en una escuela alternativa, si dicha reinscripción es parte de una estrategia secuencial de servicios; y
(6) $750.000.000 para un programa de concesiones competitivas destinadas a capacitación de trabajadores y su ubicación en sectores industriales emergentes y de alto crecimiento: Se dispone, Que $500.000.000 estarán destinados a proyectos de investigación, intercambio de trabajos y capacitación laboral que preparen a los trabajadores en carreras de eficiencia energética y energía renovable conforme a lo descripto en el artículo 171(e)(1)(B) de la WIA: Se dispone además, Que al otorgar concesiones provenientes de fondos no designados en la disposición anterior, el Ministro de Trabajo dará prioridad a los proyectos que preparen a trabajadores en carreras para el sector del cuidado de la salud:
Se dispone, Que los fondos puestos a disposición por este párrafo seguirán disponibles hasta el 30 de junio de 2010: Se dispone además, Que una junta local podrá otorgar un contrato a una institución de educación superior u otro prestador apto de servicios de capacitación si dicha junta determina que esto facilitaría la capacitación de múltiples individuos en ocupaciones de gran demanda, si dicho contrato no limita la opción del cliente.
EMPLEOS COMUNITARIOS PARA ESTADOUNIDENSES DE LA TERCERA EDAD
Por un monto adicional destinado a “Empleos Comunitarios para Estadounidenses de la Tercera Edad” para llevar a cabo el título V de la Ley de Estadounidenses de la Tercera Edad de 1965, de $120.000.000, que estarán disponibles para su asignación a la fecha de sanción de esta Ley y seguirán disponibles hasta el 30 de junio de 2010: Se dispone, Que los fondos deberán distribuirse dentro de los 30 días de dicha sanción a los concesionarios actuales en proporción a su distribución en el programa del año 2008: Se dispone además, Que los fondos puestos a disposición conforme a este título de la Ley, de acuerdo con el artículo 517(c) de la Ley de Estadounidenses de la Tercera Edad de 1965, podrán ser recuperados y reasignados.
SEGURO DE DESEMPLEO ESTADUAL Y FUNCIONES DEL SERVICIO DE EMPLEOS
Por un monto adicional destinado a “Seguro de Desempleo Estadual y Funciones del Servicio de Empleos” para concesiones a Estados de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Wagner-Peyser, de $400.000.000, que serán extraídos de la Cuenta de Administración del Seguro de Empleo en el Fondo Fiduciario de Desempleo, y que estarán a disposición para su asignación a la fecha de sanción de esta Ley: Se dispone, Que dichos fondos estarán disponibles para los Estados hasta el 30 de septiembre de 2010: Se dispone además, Que $250.000.000 de dichos fondos serán utilizados por los Estados para servicios de reinserción laboral destinados a los solicitantes del seguro de desempleo (incluyendo la tecnología informática integrada para el Servicio de Empleos y el Seguro de Desempleo que se requiere para identificar y satisfacer las necesidades de dichos solicitantes): Se dispone además, Que el Ministro de Trabajo deberá establecer los procedimientos de planificación e información necesarios para el control de los fondos utilizados para los servicios de reinserción laboral.
ADMINISTRACIÓN MINISTERIAL
SALARIOS Y GASTOS
(INCLUYENDO TRANSFERENCIA DE FONDOS)

Por un monto adicional destinado a “Administración Ministerial”, de $80.000.000, para la ejecución de leyes y normas de protección a los trabajadores, control, y actividades de coordinación relacionadas con inversiones en infraestructura y seguros de desemplo conforme a esta Ley: Se dispone, Que el Ministro de Trabajo podrá transferir las sumas que considere necesarias a la “Administración de Empleos y Normas”, la “Administración de Beneficios para Empleados”, la “Administración de Salud y Seguridad Ocupacional”, y la “Administración de Empleo y Capacitación – Administración del Programa”, para actividades de ejecución, control y coordinación: Se dispone además, Que antes de asignar los fondos propuestos para su transferencia desde esta cuenta, el Ministro deberá entregar a las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado un plan operativo que describa los usos planeados para cada monto a transferir.
OFICINA DEL CUERPO LABORAL
Por un monto adicional destinado a la “Oficina del Cuerpo Laboral”, de $250.000.000, para la construcción, rehabilitación y adquisición de Centros para el Cuerpo Laboral, el cual estará disponible desde la fecha de sanción de esta Ley y permanecerá disponible para su asignación hasta el 30 de junio de 2010: Se dispone, Que no se aplicará el artículo 1552(a) del título 31 del Código de Estados Unidos si los fondos fueran a utilizarse para un acuerdo de arrendamiento multi-anual que resultara en actividades de construcción que puedan comenzar dentro de los 120 días de la sanción de esta Ley: Se dispone además, Que a pesar de lo dispuesto por el artículo 3324(a) del título 31 del Código de Estados Unidos, los fondos utilizados para un acuerdo conforme a la disposición anterior podrán usarse para anticipos, pagos a cuenta, y otros pagos: Se dispone además, Que el Ministro de Trabajo podrá transferir hasta el 15% de dichos fondos para cumplir con las necesidades operativas de dichos centros, que pueden incluir capacitación en carreras de eficiencia energética, energía renovable, e industrias de protección ambiental: Se dispone además, Que el Ministro presentará ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado un plan operativo que describa la asignación de fondos y un informe sobre las asignaciones, los gastos, y los saldos no asignados de cada una de las actividades financiadas en virtud de este título no después del 30 de septiembre de 2009, y luego en forma trimestral mientras el financiamiento previsto en este título esté disponible para ser asignado o utilizado.
OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Por un monto adicional para la “Oficina del Inspector General”, de $6.000.000, que permanecerá disponible hasta el 30 de septiembre de 2012, destinado a salarios y a los gastos necesarios para programas de control y auditoría, concesiones y proyectos establecidos en la presente Ley.

MINISTERIO DE SALUD Y SERVICIOS HUMANOS
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS Y RECURSOS SANITARIOS
SERVICIOS Y RECURSOS SANITARIOS

Por un monto adicional para “Servicios y Recursos Sanitarios”, de $2.500.000.000 que se utilizará de la siguiente manera:
(1) $500.000.000 serán para concesiones a los centros de salud autorizados por el artículo 330 de la Ley del Servicio de Salud Pública (“Ley PHS”);
(2) $1.500.000.000 estarán disponibles para concesiones destinadas a la construcción, renovación y adquisición de equipo y sistemas tecnológicos de información sobre la salud, para centros de salud incluyendo las redes controladas de los centros de salud que reciban concesiones operativas conforme al artículo 330 de la Ley PHS, a pesar de la limitación del artículo 330(e)(3); y
(3) $500.000.000 para remediar la escasez de profesionales de la salud, de los cuales la suma de $75.000.000 destinados al Cuerpo Nacional del Servicio de Salud seguirá disponible hasta el 30 de septiembre de 2011: Se dispone, Que los fondos podrán utilizarse para proporcionar becas, reintegro de préstamos, y concesiones para programas de capacitación en equipos conforme a la autorización de la Ley PHS, y concesiones autorizadas en los artículos 330L, 747, 767 y 768 de la Ley PHS: Se dispone además, Que el 20% de los fondos asignados al Cuerpo Nacional de Servicios de Salud será utilizado para operaciones de campo:
Se dispone además, Que hasta el 0,5% de los fondos previstos en este párrafo podrán ser utilizados para administrar dichos fondos: Se dispone además, Que el Ministro presentará ante las Comisiones de Asignaciones del Senado y de la Cámara de Diputados un plan operativo que detalle las actividades que se fomentarán y los límites de tiempo para los gastos, antes de realizar alguna asignación de fondos federales dispuesta en este párrafo pero no después de los 90 días posteriores a la fecha de sanción de esta Ley: Se dispone además, que el Ministro presentará ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado un informe sobre las obligaciones, gastos y saldos no asignados reales de cada una de las actividades financiadas en virtud de este párrafo a más tardar el 1 de noviembre de 2009, y luego en forma semestral mientras el financiamiento previsto en este párrafo esté disponible para ser asignado o utilizado.

INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD
CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA INVESTIGACIÓN


Por un monto adicional destinado al “Centro Nacional de Recursos para la Investigación”, de $1.300.000.000, de los cuales la suma de $1.000.000.000 se utilizará para concesiones y contratos conforme al artículo 481A de la Ley del Servicio de Salud Pública para construir, renovar o reparar las instalaciones no federales existentes dedicadas a la investigación: Se dispone, Que el artículo 481A(c)(1)(B)(ii), los párrafos (1), (3), y (4) del artículo 481A(e), y el artículo 481B de dicha Ley no se aplicarán al uso de dichos fondos: Se dispone además, Que las referencias a ‘‘20 años’’ en los incisos (c)(1)(B)(i) y (f) del artículo 481A de dicha Ley serán consideradas como referencias a ‘‘10 años’’ a los fines de utilización de dichos fondos: Se dispone además, Que el Centro Nacional de Recursos para la Investigación también puede utilizar $300.000.000 para proporcionar, conforme a la autoridad del artículo 301 y del título IV de dicha Ley, instrumental compartido y equipo de investigación a los receptores de concesiones y contratos conforme al artículo 481A de dicha Ley y a otras entidades apropiadas: Se dispone además, Que el Director del Centro presentará ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado un informe anual que indique el número de instituciones que reciben concesiones o contratos conforme al artículo 481A de dicha Ley, el uso propuesto de los fondos, la cantidad promedio de las asignaciones, una lista de los receptores de concesiones o contratos, y el monto de cada asignación.

OFICINA DEL DIRECTOR
(INCLUYENDO TRANSFERENCIA DE FONDOS)

Por un monto adicional destinado a “Oficina del Director”, de $8.200.000.000: Se dispone, Que la suma de $7.400.000.000 será transferida a los Institutos y Centros de los Institutos Nacionales de Salud (“NIH”) y al Fondo Común establecido conforme al artículo 402A(c)(1) de la Ley del Servicio de Salud Pública en proporción a las asignaciones correspondientes a dichos Institutos, Centros, y Fondo Común para el año fiscal 2009: Se dispone además, Que dichos fondos serán utilizados para respaldar la investigación científica adicional y serán fusionados con, y estarán disponibles para los mismos propósitos que la asignación o fondo al que se transfieren: Se dispone además, Que esta facultad de realizar transferencias es adicional a cualquier otra facultad de realizar transferencias con la cual se haya investido a los Institutos Nacionales de Salud: Se dispone además, Que ninguno de estos fondos podrá ser transferido a “Institutos Nacionales de Salud – Edificios e Instalaciones”, al Centro de Investigación Científica, el Centro de Tecnología Informática, el Centro Clínico, o el Fondo Global para VIH/SIDA, Tuberculosis y Malaria: Se dispone además, Que los fondos provistos por esta Ley a los NIH no estarán sujetos a las disposiciones de 15 Cód. EEUU, art. 638(f)(1) y 15 Cód. EEUU art. 638(n)(1): Se dispone además, Que se podrá utilizar la suma de $400.000.000 para llevar a cabo las disposiciones del artículo 215 de la división G de la Ley Pública 110-161.
EDIFICIOS E INSTALACIONES
Por un monto adicional destinado a “Edificios e Instalaciones”, de $500.000.000, para financiar proyectos altamente prioritarios de reparación, construcción y mejoras de las instalaciones de los Institutos Nacionales de Salud en Bethesda, Maryland y otras ubicaciones del organismo.

ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN Y CALIDAD DE LA ASISTENCIA MÉDICA INVESTIGACIÓN Y CALIDAD DE LA ASISTENCIA MÉDICA
(INCLUIDA LA TRANSFERENCIA DE FONDOS)


Un importe adicional de US$ 700.000.000 destinado a “Investigación y Calidad de la Asistencia Médica”, para dar cumplimiento a los títulos III y IX de la Ley de Servicios de Salud Pública, la parte A del título XI de la Ley de Seguridad Social y el artículo 1013 de la Ley de 2003 de Modernización y Mejora de las Drogas Recetadas por Medicare, mediante la investigación de la eficacia comparada: Se establece que del importe asignado en este párrafo, US$ 400.000.000 serán transferidos a la Oficina del Director de los Institutos Nacionales de Salud (“Oficina del Director”) para llevar a cabo o apoyar la investigación de eficacia comparada conforme al artículo 301 y el título IV de la Ley de Servicios de Salud Pública. Se establece, además, que los fondos transferidos a la Oficina del Director podrán ser transferidos a los Institutos y Centros de los Institutos Nacionales de Salud y al Fondo Común establecido conforme al artículo 402A(c)(1) de la Ley de Servicios de Salud Pública. Se establece, además, que esta facultad de realizar transferencias es adicional a cualquier otra facultad de realizar transferencias con la cual se haya investido a los Institutos Nacionales de Salud. Se establece, además, que del importe puesto a disposición en este párrafo para el Organismo de Investigación y Calidad de la Asistencia Médica, no se destinará más de 1 por ciento para equivalentes adicionales a tiempo completo.
Asimismo, US$ 400.000.000 se pondrán a disposición para investigación de eficacia comparada, y serán distribuidos según el criterio del Ministro de Salud y Servicios Humanos (“el Ministro”). Se establece que el financiamiento autorizado en este párrafo se utilizará para acelerar el desarrollo y la difusión de la investigación que evalúe la eficacia comparada de los tratamientos y estrategias de asistencia médica, a través de esfuerzos que: (1) lleven a cabo, apoyen o sinteticen investigaciones que comparen los resultados clínicos, la eficacia y la conveniencia de los materiales, servicios y procedimientos utilizados para prevenir, diagnosticar o tratar enfermedades, trastornos y otras afecciones de la salud; y (2) fomenten el desarrollo y la utilización de registros clínicos, redes de datos clínicos y otras clases de datos médicos electrónicos que puedan utilizarse para generar u obtener datos sobre resultados. Se establece, además, que el Ministro celebrará un contrato con el Instituto de Medicina, para el cual se pondrá a disposición un máximo de US$ 1.500.000 de los fondos previstos en este párrafo, para elaborar y presentar un informe ante el Congreso y el Ministro a más tardar el 30 de junio de 2009, que incluya recomendaciones sobre las prioridades nacionales de las investigaciones sobre eficacia comparada a ser realizadas o apoyadas con los fondos asignados en este párrafo y que considere aportes de partes interesadas. Se establece, además, que el Ministro tendrá en cuenta las recomendaciones del Consejo Coordinador Federal de Investigaciones sobre Eficacia Comparada establecido conforme al artículo 804 de esta Ley y las recomendaciones incluidas en el informe del Instituto de Medicina descripto en la oración precedente al seleccionar las actividades que recibirán los fondos previstos en este párrafo, y podrá otorgar subvenciones o celebrar contratos con entidades pertinentes, como organismos dentro del ámbito del Ministerio de Salud y Servicios Humanos y otras dependencias gubernamentales, así como otras entidades del sector privado, que hayan demostrado experiencia y capacidad para cumplir con los objetivos de la investigación sobre eficacia comparada. Se establece, además, que el Ministro publicará la información sobre subvenciones otorgadas y contratos adjudicados con los fondos previstos en este párrafo en un plazo razonable a partir de la asignación de los fondos para dichas subvenciones y contratos, y difundirá las conclusiones de las investigaciones realizadas en virtud de dichas subvenciones y contratos entre los profesionales de la medicina, los pacientes y el público en general, según corresponda. Se establece, además, que, en la medida de lo posible, el Ministro garantizará que los destinatarios de los fondos previstos en este párrafo ofrezcan la posibilidad de realizar comentarios públicos sobre las investigaciones. Se establece, además, que las investigaciones llevadas a cabo con los fondos autorizados en este párrafo serán compatibles con las políticas ministeriales relacionadas con la inclusión de mujeres y minorías en las investigaciones. Se establece, además, que el Ministro presentará ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y Senadores, la Comisión de Energía y Comercio, la Comisión de Medios y Recursos de la Cámara de Diputados, y la Comisión de Salud, Educación, Trabajo y Pensiones y la Comisión de Finanzas del Senado, un informe anual sobre las investigaciones realizadas o apoyadas con los fondos previstos en este apartado. Se establece, además, que el Ministro, en forma conjunta con los Directores del Organismo de Investigación y Calidad de la Asistencia Médica y los Institutos Nacionales de Salud, presentará ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado un plan operativo para el ejercicio fiscal 2009 para los fondos asignados en este apartado entre la fecha de la asignación federal de dichos fondos en el ejercicio fiscal 2009 y el 30 de julio de 2009, y un plan operativo para el ejercicio fiscal 2010 para dichos fondos entre la fecha de la asignación federal de dichos fondos en el ejercicio fiscal 2009 y el 1 de noviembre de 2009, que indique el tipo de investigaciones que se están realizando o apoyando y las afecciones cuyo estudio se está priorizando; y especifique la asignación de recursos dentro del Ministerio de Salud y Servicios Humanos. Se establece, además, que el Ministro, en forma conjunta con los Directores del Organismo de Investigación y Calidad de la Asistencia Médica y los Institutos Nacionales de Salud, presentará ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado un informe sobre las obligaciones, gastos y saldos no asignados reales de cada una de las actividades financiadas en virtud de este apartado, a más tardar el 1 de noviembre de 2009, y luego en forma semestral mientras los fondos previstos en este apartado estén disponibles para ser asignados o utilizados.
ADMINISTRACIÓN INFANTIL Y FAMILIAR
PAGOS A ESTADOS PARA SUBVENCIONES EN BLOQUE DE ASISTENCIA Y DESARROLLO INFANTIL
Un importe adicional de US$ 2.000.000.000 destinado a “Pagos a Estados para Subvenciones en Bloque de Asistencia y Desarrollo Infantil”, que será utilizado para complementar, no suplantar, fondos de los ingresos generales de los Estados para asistencia a niños de familias de bajos ingresos. Se establece que además de los importes que los Estados deben poner en reserva conforme al artículo 658G de la Ley de Subvenciones en Bloque para Asistencia y Desarrollo Infantil de 1990, los Estados deberán constituir reservas por US$ 255.186.000 para las actividades autorizadas en el artículo 658G, de los cuales US$ 93.587.000 se destinarán a actividades de mejora de la asistencia brindada a infantes y niños en edad preescolar.
PROGRAMAS DE SERVICIOS PARA NIÑOS Y FAMILIAS
Un importe adicional de US$ 3.150.000.000 destinado a “Programas de Servicios para Niños y Familias”, que se utilizarán del siguiente modo:
(1) US$ 1.000.000.000 para realizar las actividades previstas en la Ley de Asistencia Infantil (Head Start Act).
(2) US$ 1.100.000.000 para ampliar los programas para niños en edad preescolar (Early Head Start programs) descriptos en el artículo 645A de la Ley de Asistencia Infantil. Se establece que un máximo del 10 por ciento de los fondos previstos en este párrafo se pondrá a disposición para la provisión de capacitación y asistencia técnica en el ámbito de dichos programas, de conformidad con el artículo 645A(g)(2) de dicha Ley, y un máximo del 3 por ciento se pondrá a disposición para supervisar la implementación de dichos programas, de conformidad con el artículo 641A de dicha Ley.
(3) US$ 1.000.000.000 para realizar las actividades previstas en los artículos 674 a 679 de la Ley de Subvenciones en Bloque para Servicios Comunitarios (Community Services Block Grant Act), los cuales no se encontrarán sujetos al artículo 674(b)(3) de dicha Ley. Se establece que, sin perjuicio de los artículos 675C(a)(1) y 675C(b) de dicha Ley, el 1 por ciento de los fondos puestos a disposición de cada Estado de este importe adicional se utilizará para actividades de coordinación de inscripción para recibir prestaciones e inscripción de personas físicas y familias elegibles en programas de prestaciones federales, de los Estados y municipales. Se establece, además, que todos los fondos de este importe adicional que continúen a disposición de un Estado luego de la aplicación de las disposiciones precedentes serán distribuidos entre las entidades elegibles definidas en el artículo 673(1) de dicha Ley. Se establece, además, que en relación con los servicios prestados conforme a dicha Ley durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, los Estados podrán aplicar la última oración del artículo 673(2) de dicha Ley y reemplazar “125 por ciento” por “200 por ciento”.
(4) US$ 50.000.000 para realizar las actividades previstas en el artículo 1110 de la Ley de Seguridad Social.
(5)
ADMINISTRACIÓN DE LA TERCERA EDAD
PROGRAMAS DE SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD
Un importe adicional de US$ 100.000.000 destinado a los “Programas de Servicios para la Tercera Edad” previstos en las subpartes 1 y 2 de la parte C, título III, y título IV de la Ley de la Tercera Edad de 1965 (Older Americans Act of 1965), del cual US$ 65.000.000 se destinarán a Servicios de Nutrición, US$ 32.000.000 a Servicios de Nutrición a Domicilio y US$ 3.000.000 a Servicios de Nutrición para Estadounidenses Nativos.

OFICINA DEL MINISTRO
OFICINA DEL COORDINADOR NACIONAL DE INFORMÁTICA APLICADA AL ÁMBITO DE LA SALUD
(INCLUSIVE LA TRANSFERENCIA DE FONDOS)
Un importe adicional de US$ 2.000.000.000 destinado a la “Oficina del Coordinador Nacional de Informática aplicada al Ámbito de la Salud”, para implementar el título XIII de esta Ley, que estará disponible hasta ser utilizado en su totalidad. Se establece que de dicho importe, el Ministro de Salud y Servicios Humanos transferirá US$ 20.000.000 al Director del Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de la Secretaría de Comercio para continuar las tareas de integración de la información sobre asistencia médica mediante actividades como el análisis de estándares técnicos y el establecimiento de infraestructura para pruebas de conformidad, siempre y cuando dichas actividades estén coordinadas con la Oficina del Coordinador Nacional de Informática aplicada al Ámbito de la Salud. Se establece, además, que US$ 300.000.000 se destinarán a apoyar esfuerzos regionales o subnacionales para fomentar el intercambio de información sobre salud. Se establece, además, que 0,25 por ciento de los fondos previstos en este párrafo podrán ser utilizados para administrar dichos fondos. Se establece, además, que los fondos puestos a disposición en este apartado solo podrán ser utilizados previa presentación de un plan operativo anual elaborado por el Ministro ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado. Se establece, además, que el plan operativo para el ejercicio fiscal 2009 será presentado en un plazo máximo de 90 días luego de la promulgación de esta Ley, y que los planes operativos anuales subsiguientes serán presentados a más tardar el 1 de noviembre de cada año. Se establece, además, que estos planes operativos deberán describir de qué modo se alinean los gastos con los objetivos específicos, parámetros y el sistema de medición del Plan Estratégico Federal de Informática aplicada al ámbito de la Salud (Federal Health Information Technology Strategic Plan), y de las actualizaciones posteriores que pudiera tener dicho Plan; la asignación de recursos dentro del Ministerio de Salud y Servicios Humanos y otros organismos federales; y la identificación de programas y actividades que están siendo apoyadas. Se establece, además, que el Ministro presentará ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado un informe sobre las obligaciones, gastos y saldos no asignados reales de cada una de las actividades a más tardar el 1 de noviembre de 2009, y luego en forma semestral mientras el financiamiento previsto en este apartado esté disponible para ser asignado o utilizado.
OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Un importe adicional de US$17.000.000 destinado a la “Oficina del Inspector General”, que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2012.
FONDO DE EMERGENCIA PARA SALUD PÚBLICA Y SERVICIOS SOCIALES
Un importe adicional de US$ 50.000.000 para el “Fondo de Emergencia para Salud Pública y Servicios Sociales”, destinado a mejorar la seguridad informática en el Ministerio de Salud y Servicios Humanos.
FONDO DE PREVENCIÓN Y BIENESTAR (INCLUSIVE LA TRANSFERENCIA DE FONDOS)

Un importe de US$ 1.000.000.000 para gastos necesarios del “Fondo de Prevención y Bienestar”, que serán administrados a través del Ministerio de Salud y Servicios Humanos, Oficina del Ministro. Se establece que del importe previsto en este párrafo, US$ 300.000.000 serán transferidos a los Centros de Control y Prevención de Enfermedades (“CCPE”) como importes adicionales para implementar el programa de inmunización (“programa de inmunización establecido en el artículo 317”) autorizado por el artículo 317(a), (j) y (k)(1) de la Ley de Servicios de Salud Pública (“Ley SSP”). Se establece, además, que del importe previsto en este párrafo, US$ 650.000.000 se destinarán a implementar estrategias de prevención y bienestar basadas en evidencia en las comunidades y clínicas. Dichas estrategias deberán estar autorizadas por la Ley SSP, según lo determine el Ministro, y deberán ser capaces de producir resultados sanitarios específicos y mensurables que contribuyan a disminuir los índices de enfermedades crónicas. Se establece, además, que los fondos autorizados en la disposición precedente podrán ser transferidos a otras cuentas de fondos autorizados del Ministerio de Salud y Servicios Humanos, según el Ministro lo estime conveniente. Se establece, además, que del importe autorizado en este párrafo, US$ 50.000.000 deberán ser entregados a los Estados como importe adicional para llevar a cabo actividades para implementar estrategias de reducción de infecciones asociadas con la asistencia médica. Se establece, además, que no se podrá utilizar más del 0,5 por ciento de los fondos puestos a disposición en este párrafo para gastos de administración y supervisión de la oficia o división del Ministerio de Salud y Servicios Humanos que administre los fondos. Se establece, además, que el Ministro, en forma directa o mediante contratos con entidades públicas o privadas, dispondrá la realización de evaluaciones anuales de los programas implementados con fondos previstos en este apartado con el fin de determinar la calidad y eficacia de dichos programas. Se establece, además, que el Ministro, en un plazo máximo de 1 año luego de la promulgación de esta Ley, presentará ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y el Senado, la Comisión de Energía y Comercio de la Cámara de Diputados, y la Comisión de Salud, Educación, Trabajo y Pensiones del Senado, un informe que sintetice las evaluaciones anuales de los programas descriptos en las disposiciones precedentes. Se establece, además, que el Ministro presentará ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado un plan operativo para el Fondo de Prevención y Bienestar antes de realizar asignaciones federales de fondos previstos en este párrafo (excepto los fondos destinados al programa de inmunización establecido en el artículo 317) pero dentro del plazo de 90 días luego de la fecha de promulgación de esta Ley, que indique las prioridades en materia de prevención; establezca metas mensurables para cada prioridad; detalle la asignación de recursos dentro del Ministerio de Salud y Servicios Humanos; identifique los programas y actividades que están recibiendo apoyo y describa los programas o actividades nuevos. Se establece, además, que el Ministro presentará ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado un informe sobre las obligaciones, gastos y saldos no asignados reales de cada una de las actividades financiadas en virtud de este apartado a más tardar el 1 de noviembre de 2009, y luego en forma semestral mientras el financiamiento previsto en este apartado esté disponible para ser asignado o utilizado.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

EDUCACIÓN PARA LOS MENOS FAVORECIDOS
Un importe adicional de US$ 13.000.000.000 destinado a la “Educación para los Menos Favorecidos”, para dar cumplimiento al título I de la Ley de Educación Primaria y Secundaria de 1965 (“LEPS”). Se establece que US$ 5.000.000.000 estarán disponibles para las subvenciones detalladas en el artículo 1125 de la LEPS. Se establece, además, que US$ 5.000.000.000 estarán disponibles para incentivos financieros a la educación conforme al artículo 1125A de la LEPS. Se establece, además, que se destinarán US$ 3.000.000.000 a subvenciones para mejora de escuelas conforme al artículo 1003(g) de la LEPS. Se establece, además, que los establecimientos de educación locales que reciban fondos puestos a disposición en este párrafo deberán presentar ante el organismo de educación del Estado, a más tardar el 1 de diciembre de 2009, un listado de gastos por estudiante financiados con recursos locales y del Estado durante el año académico 2008-2009. Se establece, además, que los establecimientos de educación de cada Estado remitirán dicha información al Ministro de Educación a más tardar el 31 de marzo de 2010.

AYUDA
Un importe adicional de US$ 100.000.000 destinado a “Ayuda”, para dar cumplimiento al artículo 8007 del título VIII de la Ley de Educación Primaria y Secundaria de 1965, que serán utilizados de conformidad con los requisitos del artículo 805.
PROGRAMAS DE MEJORA ESCOLAR
Un importe adicional de US$ 720.000.000 destinado a “Programas de Mejora Escolar” en cumplimiento de la subparte 1, parte D del título II de la Ley de Educación Primaria y Secundaria de 1965 (“LEPS”), y el subtítulo B del título VII de la Ley de Ayuda a los Sin Techo McKinney-Vento. Se establece que US$ 650.000.000 estarán disponibles para la subparte 1, parte D del título II de la LEPS. Se establece, además, que el Ministro asignará US$ 70.000.000 para otorgar subvenciones a los Estados conforme a la Ley McKinney-Vento en forma proporcional a la cantidad de estudiantes sin techo identificados por el Estado durante el año lectivo 2007-2008 en relación con la cantidad de dichos estudiantes identificados a nivel nacional durante ese año lectivo. Se establece, además, que los establecimientos de educación del Estado entregarán los fondos recibidos conforme a la Ley McKinney-Vento a establecimientos de educación locales sobre la base de una competencia o de acuerdo con una fórmula basada en la cantidad de estudiantes sin techo identificados por los establecimientos de educación locales del Estado. Se establece, además, que el Ministro distribuirá los fondos McKinney-Vento entre los Estados dentro de los 60 días posteriores a la fecha de promulgación de esta Ley. Se establece, además, que los Estados entregarán los fondos recibidos conforme a la Ley McKinney-Vento a establecimientos de educación locales dentro de los 120 días posteriores a la recepción de la subvención de parte del Ministro.
INNOVACIÓN Y MEJORA
Un importe adicional de US$ 200.000.000 destinado a “Innovación y Mejora” en cumplimiento de la subparte 1, parte D del título V de la Ley de Educación Primaria y Secundaria de 1965 (“LEPS”). Se establece que estos fondos serán utilizados según lo dispuesto en los párrafos cinco, seis y siete del título “Innovación y Mejora” de la Ley de Asignaciones del Ministerio de Educación de 2008. Se establece, además, que una parte de estos fondos también se utilizarán para una evaluación nacional rigurosa por parte del Instituto de Ciencias de la Educación, en la que se utilizará, en la medida de lo posible, una metodología aleatorizada controlada que mida el impacto de los sistemas de remuneración de docentes y directivos basados en el desempeño y respaldados por los fondos previstos en esta Ley, sobre la contratación y retención de docentes y directivos en las escuelas y en las materias de mayor demanda. Se establece, además, que el Ministro podrá constituir una reserva de hasta el 1 por ciento del importe puesto a disposición en este párrafo para administrar y supervisar las actividades apoyadas con dichos fondos.
EDUCACIÓN ESPECIAL
Un importe adicional de US$ 12.200.000.000 destinado a “Educación Especial”, en cumplimiento de las partes B y C de la Ley de Educación para Personas con Capacidades Especiales (“LEPCE”), de los cuales US$ 11.300.000.000 estarán disponibles para implementar el artículo 611 de la LEPCE. Se establece que si un Estado, conforme al artículo 602(3 1) de la LEPCE, alcanza su asignación máxima conforme al artículo 611(d)(3)(B)(iii) de la LEPCE, y existen fondos remanentes, dichos fondos serán asignados en forma proporcional a cada Estado, sujeto a los importes máximos señalados en el artículo 611(a)(2) de la LEPCE. Se establece, además, que para el 1 de julio de 2009, el Ministro de Educación constituirá una reserva con el importe necesario para subvenciones conforme al artículo 643(e) de la LEPCE, y los fondos remanentes serán asignados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643(c) de la LEPCE. Se establece, además, que el importe total de los artículos 611(b)(2) y 643(b)(1) de la LEPCE, conforme a esta y otras Leyes, para el ejercicio fiscal 2009, sin importar cuándo se hubiesen promulgado, será igual a los importes que estuviesen respectivamente disponibles para estas actividades conforme a estos artículos durante el ejercicio fiscal 2008, ajustados por inflación según se especifica en el artículo 619(d)(2)(B) de la LEPCE. Se establece, además, que US$ 400.000.000 estarán disponibles para implementar el artículo 619 de la LEPCE y US$ 500.000.000 estarán disponibles para implementar la parte C de la LEPCE.
SERVICIOS DE REHABILITACIÓN E INVESTIGACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD
Un importe adicional de US$ 680.000.000 destinados a “Servicios de Rehabilitación e Investigación sobre Discapacidad” para otorgar subvenciones a los Estados para implementar el programa de Servicios de Rehabilitación Laboral conforme a la parte B del título I y las partes B y C del capítulo 1 y 2 del título VII de la Ley de Rehabilitación de 1973. Se establece que US$ 540.000.000 estarán disponibles para dar cumplimiento a la parte B del título I de la Ley de Rehabilitación. Se establece, además, que los fondos aquí previstos no serán tenidos en cuenta, en ningún ejercicio fiscal, para la determinación del importe que debe ser asignado conforme al artículo 100(b)(1) de la Ley de Rehabilitación de 1973. Se establece, además, que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7(14)(A), la participación federal en los costos de los servicios de rehabilitación laboral prestados con los fondos aquí previstos será del 100 por ciento. Se establece, además, que US$ 140.000.000 estarán disponibles para dar cumplimiento a las partes B y C del capítulo 1 y 2 del título VII de la Ley de Rehabilitación. Se establece, además, que US$ 18.200.000 se destinarán a Subvenciones para los Estados, US$ 87.500.000 a centros de reinserción y US$ 34.300.000 a servicios para personas ciegas de la tercera edad .
AYUDA FINANCIERA A ESTUDIANTES
Un importe adicional de US$ 15.840.000.000 destinado a “Ayuda Financiera a Estudiantes” para dar cumplimiento a la subparte 1 de la parte A y la parte C del título IV de la Ley de Educación Superior de 1965 (“LES”), que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2011. Se establece que US$ 15.640.000.000 estarán disponibles para la subparte 1, parte A del título IV de la LES. Se establece, además, que US$ 200.000.000 estarán disponibles para la parte C del título IV de la LES.
La Subvención Pell máxima a ser asignada a los estudiantes elegibles durante el período 2009-2010 será de US$ 4.860.
ADMINISTRACIÓN DE AYUDA A ESTUDIANTES
Un importe adicional de US$ 60.000.000 destinado a la “Administración de Ayuda a Estudiantes” para dar cumplimiento a la parte D del título I y las subpartes, 1, 3 y 4 de la parte A, y las partes B, C, D y E del título IV de la Ley de Educación Superior de 1965.

EDUCACIÓN SUPERIOR
Un importe adicional de US$ 100.000.000 destinado a “Educación Superior” para dar cumplimiento a la parte A, título II de la Ley de Educación Superior de 1965.
INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN
Un importe adicional de US$ 250.000.000 destinado al “Instituto de Ciencias de la Educación” para dar cumplimiento al artículo 208 de la Ley de Asistencia Técnica Educativa, que podrán ser utilizados para sistemas de datos de alcance estadual que incluyan información sobre el período posterior a la educación secundaria e información sobre empleo, de los cuales US$ 5.000.000 podrán ser utilizados para coordinadores de datos de los Estados y para otorgar subsidios a organizaciones u organismos públicos o privados para mejorar la coordinación de datos.

ADMINISTRACIÓN MINISTERIAL OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL


Un importe adicional de US$ 14.000.000 para la “Oficina del Inspector General”, que estarán disponibles hasta el 30 de septiembre de 2012, destinados a salarios y gastos necesarios de supervisión y auditoría de los programas, subvenciones y proyectos financiados por esta Ley.
ORGANISMOS RELACIONADOS
ORGANISMO DE SERVICIOS NACIONALES Y COMUNITARIOS
GASTOS OPERATIVOS
(INCLUSIVE LA TRANSFERENCIA DE FONDOS)


Un importe adicional de US$ 160.000.000 destinado a “Gastos Operativos” para dar cumplimiento a la Ley de Servicio Voluntario Nacional de 1973 ("Ley de 1973) y la Ley de Servicio Nacional y Comunitario de 1990 ("Ley de 1990"). Se establece que US$ 89.000.000 de los fondos puestos a disposición en este párrafo serán utilizados para otorgar subsidios adicionales a beneficiarios actuales de Americorps y podrán utilizarse para abonar ajustes de subsidios otorgados conforme al subtítulo C, título I de la Ley de 1990 antes del 30 de septiembre de 2010, para lo cual el Principal Funcionario Ejecutivo del Organismo de Servicios Nacionales y Comunitarios ("CEO", por su sigla en inglés) determina que se establece una renuncia a la limitación de la participación federal conforme al artículo 2521.70 del título 45 del Código de Reglamentaciones Federales. Se establece, además, que del importe puesto a disposición en este párrafo, por lo menos US$ 6.000.000 serán transferidos a "Salarios y Gastos" para hacer frente a los gastos necesarios para actualizar el sistema informático, de los cuales un máximo de US$ 800.000 podrán ser utilizados para administrar los fondos previstos en este párrafo. Se establece, además, que del importe previsto en este párrafo, por lo menos US$ 65.000.000 se destinarán a los programas indicados en el título I, parte A de la Ley de 1973. Se establece, además, que los fondos previstos en la oración anterior no podrán ponerse a disposición en relación con los acuerdos de costos compartidos (cost-share agreements) autorizados en el artículo 192A(g)(10) de la Ley de 1990. Se establece, además, que de los fondos previstos en este apartado, hasta un 20 por ciento de los fondos asignados a subvenciones conforme al artículo 124(b), título I, subtítulo C de la Ley de 1990, podrán utilizarse para administrar, rembolsar o apoyar programas nacionales de servicio conforme al artículo 129(d)(2) de la Ley de 1990. Se establece, además, que, salvo lo dispuesto en este párrafo y además de los requisitos aquí señalados, los fondos previstos en este párrafo estarán sujetos a los términos y condiciones de la asignación de fondos correspondientes al ejercicio fiscal 2008. Se establece, además, que el CEO presentará ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado un plan operativo para el ejercicio fiscal de 2009 relativo a los fondos asignados en este párrafo antes de realizar las asignaciones de fondos para el ejercicio fiscal 2009 pero dentro de los 90 días posteriores a la fecha de promulgación de esta Ley, y un plan operativo para el ejercicio fiscal 2010 relativo a dichos fondos antes de realizar las asignaciones de fondos para el ejercicio fiscal 2010 pero con anterioridad al 1 de noviembre de 2009, que detalle la asignación de recursos y el incremento en la cantidad de miembros apoyados por programas de Americorps. Se establece, además, que el CEO presentará ante las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado un informe sobre las obligaciones, gastos y saldos no asignados reales de cada una de las actividades financiadas en virtud de este apartado a más tardar el 1 de noviembre de 2009, y luego en forma semestral mientras el financiamiento previsto en este apartado esté disponible para ser asignado o utilizado.
OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Un importe adicional de US$ 1.000.000 destinado a la “Oficina del Inspector General”, que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2012.

FIDEICOMISO NACIONAL DE SERVICIOS
(INCLUSIVE LA TRANSFERENCIA DE FONDOS)

Un importe adicional de US$ 40.000.000 destinado al “Fideicomiso Nacional de Servicios” establecido en el subtítulo D, título I de la Ley de Servicio Nacional y Comunitario de 1990 (“Ley de 1990”), que estará disponible hasta ser utilizado en su totalidad. Se establece que el Organismo de Servicios Nacionales y Comunitarios podrá transferir fondos adicionales del importe destinado a “Gastos Operativos" para subvenciones otorgadas conforme al subtítulo C, título I de la Ley de 1990 a esta asignación previa determinación de que dicha transferencia es necesaria para apoyar las actividades de los participantes nacionales en servicios y previa notificación a las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado. Se establece, además, que el importe asignado o transferido al Fideicomiso Nacional de Servicios podrá invertirse conforme al artículo 145(b) de la Ley de 1990, independientemente de los requisitos de asignación de fondos previstos en el 31 Cód. EE.UU. art. 15 13(b).

ADMINISTRACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL
LIMITACIÓN DE LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS
(INCLUSIVE LA TRANSFERENCIA DE FONDOS)

Un importe adicional de US$ 1.000.000.000 destinado a “Limitación de los Gastos Administrativos”, que se pondrá a disposición del siguiente modo:
(1) US$ 500.000.000 estarán disponibles hasta ser utilizados en su totalidad para gastos necesarios para renovar el Centro Nacional de Cómputos y para los costos informáticos asociados con dicho Centro. Se establece que el Comisionado de Seguridad Social notificará a las Comisiones de Asignaciones de la Cámara de Diputados y del Senado a más tardar 10 días antes de la publicación de edictos de llamado a licitación para la selección del terreno y la construcción y previo a la locación o compraventa de dicho terreno. Se establece, además, que el plan de construcción y la selección del terreno para dicho centro estará sujeto a revisión y aprobación por parte de la Oficina de Administración y Presupuesto. Se establece, además, que dicho centro será operado por el gobierno; y
(2) US$ 500.000.000 para procesar tareas relacionadas con discapacidad y pensiones, inclusive las adquisiciones e investigaciones de tecnología informática para apoyar dichas actividades. Se establece que el Comisionado de Seguridad Social podrá destinar hasta US$ 40.000.000 para investigación en tecnología informática y actividades para facilitar la adopción de registros médicos electrónicos en los casos de reclamos por discapacidad, inclusive la transferencia de fondos para el “Programa de Seguridad Social Complementaria” para llevar a cabo las actividades señaladas en el artículo 1110 de la Ley de Seguridad Social.
OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL
Un monto adicional de US$ 2.000.000 para la “Oficina del Inspector General”, que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2012, destinado a salarios y a los gastos necesarios para los programas de control y auditoría, proyectos y actividades previstos en esta Ley.
DISPOSICIONES GENERALES-ESTE TITULO
ART. 801. (a) Un máximo del 1 por ciento de los fondos puestos a disposición del Ministerio de Trabajo conforme a este título podrán ser utilizados para la administración, gestión y supervisión de los programas, subvenciones y actividades financiadas por dichas asignaciones, inclusive la evaluación de la utilización de dichos fondos.
(b) Los fondos destinados a estos fines estarán disponibles hasta el 30 de septiembre de 2010.
(c) Dentro de los 30 días posteriores a la promulgación de esta Ley, el Ministro de Trabajo presentará un plan operativo que describa la propuesta de utilización de los fondos para los fines descriptos en el punto (a).
ART. 802. INFORME SOBRE LOS EFECTOS DE AUMENTOS PASADOS Y FUTUROS EN EL SALARIO MÍNIMO. (a) EN GENERAL.- El texto del artículo 8104 de la Ley de Alistamiento de Tropas Estadounidenses, Cuidado de Veteranos, Recuperación del Huracán Katrina y Rendición de Cuentas sobre Irak (2007) (Ley Pública 110–28; 121 Stat. 189) se reforma del siguiente modo:
“ART. 8104. INFORME SOBRE LOS EFECTOS DE AUMENTOS PASADOS Y FUTUROS EN EL SALARIO MÍNIMO.
(a) ESTUDIO.- Pasados 60 días de la promulgación de esta Ley, y luego en forma anual hasta que el salario mínimo en el territorio correspondiente sea de US$ 7,25 por hora, la Oficina de Responsabilidad del Gobierno realizará un estudio para:
‘‘(1) evaluar el efectos de los incrementos en el salario mínimo que tuvieron lugar en Samoa estadounidense y el Estado Libre Asociado de las Islas Marianas del Norte en 2007 y 2008 conforme a la Ley Pública 110-28 sobre los índices de empleo y el nivel de vida de los trabajadores, con plena consideración de los demás factores que afectan el índice de empleo y el nivel de vida de los trabajadores, como la inflación en el costo de la comida, la energía y otros productos de primera necesidad; y
‘‘(2) estimar el efecto de cualquier otro incremento futuro en los salarios sobre el índice de empleo y el nivel de vida de los trabajadores de Samoa estadounidense y el Estado Libre Asociado de las Islas Marianas del Norte, con plena consideración de los demás factores que afectan el índice de empleo y el nivel de vida de los trabajadores, inclusive el análisis del modo en que la rentabilidad de las principales empresas privadas podría verse afectada por incrementos salariales en comparación con otros factores como costos de energía y el monto de las deducciones impositivas.
“(b) INFORME.- Entre el 15 de marzo de 2010 y el 15 de abril de 2010, la Oficina de Responsabilidad del Gobierno enviará su primer informe al Congreso, el cual detallará las conclusiones del estudio realizado conforme al punto (a). La Oficina de Responsabilidad del Gobierno enviará al Congreso los informes posteriores con las conclusiones del estudio realizado conforme al inciso (a) entre el 15 de marzo y el 15 de abril de cada año.
“(c) INFORMACIÓN ECONÓMICA.- Para suministrar suficientes datos económicos para la realización del estudio previsto en el inciso (a), la Dirección de Censos de la Secretaría de Comercio incluirá en sus Patrones Comerciales de Condado un informe por separado sobre Samoa estadounidense, el Estado Libre Asociado de las Islas Marianas del Norte, Guam y las Islas Vírgenes, con la regularidad y en la medida en que cada Dirección obtenga dichos datos y los informe en relación con los 50 Estados. Si fuera necesaria una mayor cantidad de tiempo para estructurar e implementar la inclusión de dichos datos sobre Samoa estadounidense, el Estado Libre Asociado de las Islas Marianas del Norte, Guam y las Islas Vírgenes, la Dirección de Censos incluirá en su informe anual provisional los datos disponibles que puedan obtenerse respecto de dichos territorios. Dicho informe provisional describirá las medidas a ser tomadas por la Dirección para mejorar la obtención de datos en los territorios y tornarlos comparables con los datos obtenidos en los Estados Unidos. La Dirección de Censos, conjuntamente con el Ministerio del Interior, coordinará sus esfuerzos para lograr dichas mejoras.”
(b) VIGENCIA.- La reforma introducida en este artículo entrará en vigencia al momento de promulgarse esta Ley.
ART. 803. EMPLEADOS ELEGIBLES EN LA INDUSTRIA DE LA MARINA
RECREATIVA. El texto del artículo 2(3)(F) de la Ley de Indemnización por Accidentes de Trabajo de Trabajadores de Puertos y Muelles (33 Cód. EE.UU. art. 902(3)(F)) se reforma:
(1) eliminando “, reparar o desmantelar”; y
(2) eliminando el punto y coma e insertando “, o personas físicas contratadas para reparar embarcaciones recreativas o desmantelar partes de embarcaciones recreativas dentro del proceso de reparación de dicha embarcación;".
ART. 804. CONSEJO COORDINADOR FEDERAL DE INVESTIGACIÓN DE EFICACIA COMPARADA (a) CREACIÓN.- Créase un Consejo Coordinador Federal de Investigación de Eficacia Comparada (en este artículo, el "Consejo").
(b) OBJETO.- El Consejo promoverá una óptima coordinación de las investigaciones de eficacia comparada y servicios de salud similares realizadas o apoyadas por los ministerios y organismos federales pertinentes, con el propósito de disminuir la superposición de esfuerzos y fomentar un uso coordinado y complementario de los recursos.
(c) DEBERES.- El Consejo:
(1) colaborará con las oficinas y organismos del gobierno federal, incluidos el Ministerio de Salud y Servicios Humanos, el de Defensa y el Departamento de Asuntos de Veteranos, y otros ministerios u organismos federales, para coordinar la realización o el apoyo a investigaciones sobre eficacia comparada y servicios de salud similares; y
(2) emitirá recomendaciones para el Presidente y el Congreso sobre:
(A) estrategias relativas a las necesidades de infraestructura para investigaciones sobre eficacia comparada dentro del Gobierno Federal; y
(B) Gastos de organización de investigaciones sobre eficacia comparada de los ministerios y organismos federales pertinentes.
(d) COMPOSICIÓN.-
(1) CANTIDAD DE MIEMBROS Y DESIGNACIÓN.- El Consejo estará compuesto por no más de 15 miembros, todos los cuales serán empleados o funcionarios federales de alta jerarquía cuyas responsabilidades incluyan programas relacionados con la salud. Serán designados por el Presidente, a través del Ministro de Salud y Servicios Humanos (en este artículo, el "Ministro"). Los primeros miembros del Consejo serán elegidos dentro de los 30 días posteriores a la fecha de promulgación de esta Ley.
(2) MIEMBROS.-
(A) EN GENERAL.- El Consejo deberá incluir entre sus miembros un funcionario o empleado de alta jerarquía de cada uno de los siguientes organismos:
(i) El Organismo de Investigación y Calidad de la Asistencia Médica
(ii) Los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid.
(iii) Los Institutos Nacionales de Salud.
(iv) La Oficina del Coordinador Nacional de Informática aplicada al Ámbito de la Salud.
(v) La Administración de Alimentos y Fármacos.
(vi) La Administración de Salud de Veteranos del Departamento de Asuntos de Veteranos.
(vii) La oficina del Ministerio de Defensa responsable de administrar el Sistema de Asistencia Médica Militar del Ministerio de Defensa.
(B) EDUCACIÓN.- Al menos la mitad de los miembros del Consejo serán médicos u otros expertos con conocimientos clínicos.
(3) PRESIDENTE; VICEPRESIDENTE.-
El Ministro ocupará el cargo de Presidente del Consejo y designará a un miembro como Vicepresidente.
(e) INFORMES.-
(1) INFORME INICIAL.- A más tardar el 30 de junio de 2009, el Consejo enviará al Presidente y al Congreso un informe sobre las actividades en curso a nivel federal relacionadas con las investigaciones sobre eficacia comparada, con recomendaciones sobre dichas investigaciones realizadas o apoyadas con fondos puestos a disposición en esta Ley para que el Ministro los asigne a la realización de investigaciones sobre eficacia comparada.
(2) INFORME ANUAL.- El Consejo enviará al Presidente y al Congreso un informe anual sobre sus actividades, con recomendaciones sobre las necesidades de infraestructura, los gastos de organización y las oportunidades para mejorar la coordinación de las investigaciones sobre eficacia comparada realizadas por los ministerios y organismos federales pertinentes.
(f) PERSONAL; APOYO.- De los fondos puestos a disposición en esta Ley para que el Ministro los asigne a la realización de investigaciones sobre eficacia comparada, el Ministro pondrá a disposición del Consejo un máximo del 1 por ciento para personal y apoyo administrativo.
(g) NORMAS DE INTERPRETACIÓN.-
(1) COBERTURA.- El texto de este artículo no podrá ser interpretado como autorización al Consejo para que éste ordene la cobertura, reembolso u otras políticas relacionadas con financiadores públicos o privados.
(2) INFORMES Y RECOMENDACIONES.- Los informes presentados conforme a este artículo o las recomendaciones realizadas por el Consejo no serán interpretadas como órdenes ni pautas clínicas sobre pagos, cobertura o tratamientos.
ART. 805. SUBVENCIONES PARA AYUDA Y CONSTRUCCIÓN. (a) RESERVAS PARA ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN.- De los fondos asignados para dar cumplimiento a este artículo, el Ministro podrá poner en reserva hasta el 1 por ciento para destinarlo a la administración y supervisión de las actividades realizadas con dichos fondos.
(b) PAGOS PARA CONSTRUCCIÓN..-
(1) SUBVENCIONES POR FÓRMULA.- Del 40 por ciento del importe que no se haya puesto en reserva conforme al artículo (a), el Secretario realizará pagos conforme al artículo 8007(a) de la Ley de Educación Primaria y Secundaria de 1965
(B) IMPORTE DE LOS PAGOS.- El Ministro efectuará pagos a los establecimientos educativos locales elegibles para recibirlos conforme al artículo 8007(a) de la Ley de Educación Primaria y Secundaria de 1965 (20 Cód. EE.UU. art. 7707(a)) por montos que guarden la misma relación con los fondos puestos a disposición conforme al párrafo (A) que aquella existente entre la cantidad de niños determinada conforme a los subpárrafos (B), (C) y (D)(i) del artículo 8003(a)(1) de la Ley de Educación Primaria y Secundaria de 1965 (20 Cód. EE.UU. art. 7703(a)(1)(B), (C), y (D)(i)) que fuesen alumnos regulares del establecimiento educativo local durante el último año para el cual existan datos, y la cantidad de niños de todos los establecimientos educativos locales elegibles para recibir pagos conforme al artículo 8007(a) de la Ley de Educación Primaria y Secundaria de 1965 (20 Cód. EE.UU. art. 7707(a)).
(2) SUBVENCIONES COMPETITIVAS.- Del 60 por ciento del importe no destinado a reservas conforme al inciso (a), el Ministro:
(A) (A) otorgará subvenciones de emergencia de conformidad con el artículo 8007(b) de la Ley de Educación Primaria y Secundaria de 1965 (20 Cód. EE.UU. art. 7707(b)) a establecimientos educativos locales, para que éstos lleven a cabo reparaciones de emergencia en instalaciones escolares; y
(B) podrá otorgar subvenciones de modernización conforme al artículo 8007(b) de la Ley de Educación Primaria y Secundaria de 1965 (20 Cód. EE.UU. art. 7707(b)) a establecimientos educativos locales elegibles, para que éstos lleven a cabo la modernización de las instalaciones escolares.
(3) DISPOSICIONES NO APLICABLES.- Los párrafos (2), (3), (4), (5)(A)(i), y (5)(A)(vi) del artículo 8007(b) de la Ley de Educación Primaria y Secundaria de 1965 (20 Cód. EE.UU. art. 7707(b)(2), (3), (4), (5)(A)(i), y (5)(A)(vi)) no serán aplicables a las subvenciones otorgadas conforme al párrafo (2).
(4) ELEGIBILIDAD.- Los establecimientos educativos locales serán elegibles para recibir subvenciones conforme al párrafo (2) si:
(A) eran elegibles para recibir pagos conforme a los artículos 8002 u 8003 de la Ley de Educación Primaria y Secundaria de 1965 (20 Cód. EE.UU. 7702 y 7703) en el ejercicio fiscal 2008; y
(B) si tienen
(i) un valor imponible total de bienes inmuebles que pueda ser gravado con fines escolares menor a US$ 100.000.000; o
(ii) un valor gravado de bienes inmuebles por alumno que pueda ser gravado con fines escolares menor al valor gravado promedio de bienes inmuebles por alumno que pueda ser gravado con fines escolares en el Estado en el que se encuentre situado el establecimiento educativo local.
(5) CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBVENCIONES.- Al otorgar subvenciones conforme al párrafo (2), el Ministro tendrá en cuenta los siguientes criterios:
(A) Si las instalaciones representan una amenaza a la salud o seguridad de los estudiantes y el personal escolar, inclusive el incumplimiento de códigos de construcción y la inaccesibilidad para personas con discapacidad, o si la capacidad edilicia existente satisface la demanda de inscriptos y contribuye a la provisión de servicios educativos integrales para cumplir con las exigencias actuales del Estado en el cual se encuentra situado el establecimiento educativo local.
(B) En qué medida el nuevo diseño y la edificación planeada utilizan materiales energéticamente eficientes y reciclables.
(C) En qué medida el nuevo diseño y la edificación planeada utilizan métodos de construcción no tradicionales o alternativos para acelerar el proceso y la culminación del proyecto y para maximizar la eficiencia en función de los costos.
(D) La viabilidad de la culminación del proyecto dentro de los 24 meses posteriores al otorgamiento de la subvención.
(E) La disponibilidad de otros recursos para el proyecto propuesto.
ART. 806. SUBVENCIONES OBLIGATORIAS PELL. El texto del artículo 401(b)(9)(A) de la Ley de Educación Superior de 1965
(20 Cód. EE.UU. art. 1070a(b)(9)(A)) se reforma del siguiente modo:
(1) en la cláusula (ii), eliminando ‘‘US$2.090.000.000’’ e insertando ‘‘US$2.733.000.000’’; y
(2) en la cláusula (iii), eliminando ‘‘US$3.030.000.000’’ e insertando ‘‘US$3.861.000.000’’.
ART. 807. (a) EN GENERAL.- Sin perjuicio de otras disposiciones legales, y con el fin de dar comienzo a los gastos y actividades previstas en esta Ley tan pronto como sea posible, en concordancia con una gestión prudente, el Ministro de Educación podrá:
(1) asignar fondos del ejercicio fiscal 2009 a Estados y establecimientos educativos locales sobre la base de los requisitos de elegibilidad establecidos para la asignación de fondos del ejercicio fiscal 2008; y
(2) ordenar a los Estados que concreten rápidamente las asignaciones a establecimientos educativos locales.
(c) AUSENCIA DE INTERESES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3335 y 6503 del título 31 del Código de los Estados Unidos, o en cualquier otra disposición legal, los Estados Unidos no estarán obligados frente a ningún Estado ni entidad por intereses o gastos relacionados con los fondos previstos en esta Ley que sean asignados por el Ministro de Educación al Estado o a cualquier otra entidad dentro de los 30 días posteriores a la fecha en la que hayan sido puestos a disposición para su asignación.



TÍTULO IX – PODER LEGISLATIVO
OFICINA DE RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO


SALARIOS Y GASTOS
Un importe adicional de US$ 25.000.000 destinado a “Salarios y Gastos” de la Oficina de Responsabilidad del Gobierno, que estará disponible hasta el 30 de septiembre de 2010.
DISPOSICIONES GENERALES—ESTE TITULO
ART. 901. CONTROLES E INFORMES DE LA OFICINA DE RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO. (a) CONTROLES E INFORMES.-
(1) EN GENERAL.- En forma bimestral, el Auditor General realizará controles y preparará informes sobre la utilización, por parte de los Estados y municipios seleccionados, de los fondos puestos a disposición en esta Ley. Dichos informes, junto con las auditorías realizadas por el Auditor General sobre dichos fondos, deberán publicarse en internet y poseer vínculos al sitio web creado conforme a esta ley por el Junta de Responsabilidad y Transparencia de la Recuperación.
(2) EDICIÓN.- Cualquier fragmento de un informe o auditoría confeccionado conforme a este inciso podrá ser editado al momento de su publicación, si dicho fragmento revelase información no sujeta a divulgación conforme al artículo 552 del título 5, Cód. EE.UU. (normalmente conocida como Ley de Libertad de Información).
(b) ANÁLISIS DE REGISTROS.- El Auditor General podrá examinar cualquier registro relacionado con la asignación y utilización, por parte del gobierno federal, los estados o los establecimientos gubernamentales locales, de los fondos puestos a disposición conforme a esta Ley.

ART. 902. ACCESO A LA OFICINA DE RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO.
(a) ACCESO.- Los contratos adjudicados que utilicen fondos puestos a disposición en esta Ley autorizarán al Auditor General y a sus representantes a:
(1) examinar los registros del contratista o cualquiera de sus subcontratistas, o del Estado u organismo local que administre ese contrato, que se refieran o involucren operaciones relacionadas con el contrato o subcontrato; y
(2) entrevistar, en relación con dichas operaciones, a los funcionarios o empleados del contratista o cualquiera de sus subcontratistas, o del Estado u organismo gubernamental local que administre el contrato.
(b) RELACIÓN CON FACULTADES VIGENTES.- Este artículo no podrá ser interpretado como una limitación o restricción de las facultades vigentes del Auditor General.