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El termómetro de los jóvenes

31.5.12


EL MUNDO › EL VOTO JUVENIL PODRIA MODIFICAR LAS TENDENCIAS EN MEXICO

Es un movimiento que condena la manipulación informativa de los medios de comunicación y descree de una clase política anquilosada. Los analistas señalan el peso de este electorado en la elección presidencial de julio.

 Por Alonso Urrutia y Claudia Herrera *

Con un potencial de votos que alcanzaría el 30 por ciento del padrón (si se incluye hasta los 29 años), la irrupción de los jóvenes a la mitad de la campaña electoral podría modificar las tendencias. La participación juvenil no sólo es una crítica al personaje Enrique Peña Nieto –candidato del PRI y favorito–, sino lo que representa simbólicamente: corrupción e impunidad, advierte el investigador de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) Enrique Cuna, quien concluyó un estudio sobre la participación electoral juvenil, financiado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
A su vez, Hugo Concha, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y ex director de Capacitación y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral (IFE), señala que el juvenil es un movimiento cuyo eje principal es contra la manipulación informativa de los medios de comunicación, pero también contra una clase política –de todos los partidos– anquilosada y con poca interlocución con la sociedad y en especial con los jóvenes. Sus estructuras directivas llevan décadas y hay ya varias generaciones aplastadas porque los partidos no cambian, como tampoco sus formas de relacionarse con los jóvenes, dice el experto.

Por su parte, el consejero electoral Lorenzo Córdova opina que en esta elección y en los sucesivos procesos vamos a advertir las consecuencias de lo que en otros ámbitos se denomina bono demográfico, que se expresará claramente en el peso de los jóvenes en el padrón electoral y, en consecuencia, en los resultados. De acuerdo con los datos del listado nominal, en las elecciones del 1º de julio ejercerán su voto por primera vez 3,4 millones de jóvenes (de entre 18 y 19 años); asimismo, alrededor de 10 millones más lo harán por primera vez en una elección presidencial (20-23 años).

Suman casi 14 millones que por primera vez incidirán en la elección presidencial: en 2006, Felipe Calderón fue ganador oficial de la elección con 15 millones de votos. Sin embargo, las investigaciones demográficas consideran al sector juvenil hasta los 29 años, lo que supondría que en este sector habría 25 millones de electores, alrededor del 30 por ciento del listado nominal.
Sin embargo, el resultado final del estudio de Enrique Cuna sobre la participación electoral juvenil, financiado por el PNUD, augura un posible abstencionismo juvenil del 75 por ciento. Indica que ello no refleja desinterés por la política, sino que es una forma de expresar una crítica severa al sistema de partidos y a un modelo de democracia que sólo los deja expresarse cada tres o seis años. Por sí mismo, el movimiento (juvenil) va a desencadenar mayor participación electoral, pero no implica que se legitime el sistema democrático, concluye Cuna.

Por su parte, Hugo Concha apunta que las manifestaciones recientes de la juventud que salió a la calle a expresar su descontento son muy positivas para la democracia mexicana, pues con el uso de las redes sociales como catalizador han permitido gran comunicación entre los adolescentes de diversos estratos sociales en contra de estructuras políticas que no responden a sus expectativas, así como los medios de comunicación tradicionales, alejados de sus funciones, que operan más como actores políticos a partir de sus propios intereses económicos.

Sostiene que ha habido un proceso paulatino de concientización política de los jóvenes, que con las nuevas formas de relacionarse (redes sociales) han encontrado un potencial que se ha dirigido, entre otros aspectos, contra los medios de comunicación. Han puesto un hasta aquí y la clase política apenas lo ha esbozado muy tímidamente, lo que ha consolidado la presencia de los poderes reales, fuertemente descalificados por la juventud.

En cuanto a la clase política, sondeos institucionales han evidenciado la pésima imagen de los partidos, sus dirigentes y legisladores ante la sociedad, asegura Concha, en especial entre el sector juvenil, pues resultan los peor calificados.
Cuna subraya que un proceso electoral que se mostraba frío y en el que prevalecía el desencanto ahora cobra otro rumbo con la irrupción de los jóvenes, estigmatizados como sector apático. Ahora vemos una expresión muy activa que, independientemente del resultado, obligará a quien gane la elección a dialogar con los jóvenes sobre su futuro y pensar en que la cultura política que nos ha gobernado, donde la simulación juega un papel muy importante, ya no es suficiente.

* De La Jornada de México. Especial para Página/12.

Proyecto por el cual el Estado garantiza el respeto a la identidad de género.

10.5.12

 El Senado convirtió en ley el proyecto por el cual el Estado garantiza el respeto a la identidad de género.

Artículo 1º.- Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:

a. Al reconocimiento de su identidad de género.

b. Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.

c. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los prenombre/s, imagen y sexo con los que allí es registrada.

Art. 2º.- Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Art. 3º.- Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de prenombre e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.

Art. 4º.- Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de prenombre

1. Acreditar la edad mínima de 18 años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5º de la presente ley;

2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.

3. Expresar el nuevo prenombre elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.

Art. 5º.- Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de 18 años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor.

Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los derechos del Niño y en la Ley 26.961 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Art. 6º.- Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 4º y 5º, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de prenombre al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo prenombre. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud la misma.

Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.

Art. 7º.- Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el /los prenombre/s, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registros.

La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.

En todos los casos será relevante el número de Documento Nacional de Identidad de la persona, por sobre el prenombre o apariencia morfológica de la persona.

Art. 8º.- La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.

Art. 9º.- Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/a titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.

No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de prenombre en ningún caso, salvo autorización del/a titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.

Art. 10.- Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de Documento Nacional de Identidad al Registro Nacional de Reincidencia; a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine.

Art. 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de 18 años de edad podrán, conforme al artículo 1º de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.

Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios establecidos en el artículo 5º para la obtención del consentimiento.

Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.

Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Art. 12.- Trato digno. Deberá respetase la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad. A su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.

Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el Documento Nacional de Identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el prenombre elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.

En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada.

Art. 13.- Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre, a favor del acceso al mismo.

Art. 14.- Derógase el inciso 4º del artículo 19 de la ley 17.132.

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.